REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000367
ASUNTO : YP01-P-2009-000367

RESOLUCIÓN Nº 86-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ROMELIS MEDINA.
IDENTIFICA DE LAS PARTES :

ACUSADO: MARQUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Avenida 1° de Mayo casa N° 66, con cédula de identidad N° 20.567.684.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO.

DEFENSA PÜBLICA: Abg. DEISY MILLAN.

VICTIMA: PABLO MEDINA.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por la Defensora Pública ABG. DEISY MILLAN, a favor del acusado MARQUEZ CARLOS ALBERTO, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 11 de mayo de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

Es el caso, que el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad de más de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Ello en atención al quantum de la pena eventualmente aplicable, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de diez años, por su termino medio, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo, en el cual se encuentra comprometidos dos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son la propiedad y la libertad individual, afectando indiscutiblemente la libertad, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante un tipo penal cuya pena posible a aplicar es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por existir una presunción razonable de peligro de fuga; considerando la pena posible a aplicar, magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, no solo física, sino también psicológica, aunado al peligro de obstaculización, por cuanto pudiera influir en la víctima, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de mayo de 2009, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado Carlos Alberto Márquez. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública Abg. DEISY MILLAN, quien representa al acusado CARLOS ALBERTO MARQUEZ, suficientemente identificado y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de mayo de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ROMELIS MEDINA