REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000188
ASUNTO : YP01-P-2010-000188


RESOLUCIÓN Nº 73-2010.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. SAMANDA YEMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.950, de Profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Sin Numero, Estado Delta Amacuro, hijo de ERASMO MAYO Y JOSEFA BRITO.
VICTIMA: El Estado Venezolano:

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31, segundo aparte de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. DEISY MILLAN, Defensora Pública, adscrito a la unidad de defensa de este Estado.


Visto el escrito consignado por la Defensora Pública Abg. Deisy Millán, quien representa al acusado EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita el examen y revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta, y se otorgue una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en audiencia de presentación, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su totalidad, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del texto adjetivo penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad.

En fecha 05 de mayo de 2010, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decreta el pase a juicio oral y publico, dictando el correspondiente auto de apertura en fecha 06 de mayo del mismo año, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad N° 23.606.363.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al procesado de auto y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial Penal, acordó en fecha 21-02-2010, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su totalidad, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del texto adjetivo penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir que el acusado tiene cinco (05) meses y dieciséis (16) días privado de su libertad.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

El delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad, que causa un gran daño social.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que a pesar que la pena aplicable no llega a los diez años, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que esta sentenciadora, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora del acusado, en la presente petición.

En virtud de ello y visto que las circunstancias que dieron origen a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, considerando que la sustancia presuntamente incautada y el pesaje neto arrojado, hace que la pena eventualmente aplicable, este comprendida entre seis a ocho años de prisión, aunado al hecho que es un delito de lesa Humanidad, que causa un gran daño social y perjudica la salud pública, circunstancias estas que no han variado en el presente caso, por lo que esta Juzgadora a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide., lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado ciudadano EUDOMAR JOSE MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad N° 23.606.363. . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada por EL Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 21 de febrero de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES