REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-1999-000006
ASUNTO : YL01-P-1999-000006
RESOLUCION No. 234.
PENADOS: JOSE ANTONIO GOMEZ DELLAN, mayor de edad, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, chofer, residenciado en la Av. Argimiro García de Espinoza, La Perimetral, detrás de la DISIP, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.866.434 y ORLANDO JOSE MATOS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de idntidad No. 9.861.958, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, No. 40 Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: al primero por TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos y al segundo cooperador del referido hecho punible, relacionado con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
PENA: el primero 10 años y al segundo 07 años y 06 meses de prisión.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel, Defensor Público Penal.



Corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta a los penados JOSE ANTONIO GOMEZ DELLAN, mayor de edad, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, chofer, residenciado en la Av. Argimiro García de Espinoza, La Perimetral, detrás de la DISIP, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.866.434 y ORLANDO JOSE MATOS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de idntidad No. 9.861.958, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, No. 40 Tucupita Estado Delta Amacuro; quienes fueron condenados en fecha 20-07-1998, a el primero 10 años y al segundo 07 años y 06 meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al encontrarlos autores culpables y responsables en la comisión del delito al primero por TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos y al segundo cooperador del referido hecho punible, relacionado con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

Sentencia que fue confirmada parcialmente en fecha 16-12-1998, por el Juzgado Superior en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, modificándose la pena en cuanto al ciudadano: ORLANDO JOSE MATOS JARAMILLO, a quien le quedó la pena en definitiva en 05 años de prisión.

El asunto subió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de fecha 23 de julio de 1999, devolvió las actuaciones y en fecha 07 de Septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal les dio entrada y conforme al 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento declaró que no hay lugar al recurso de casación y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución.

En fecha 08 de Septiembre de 1999, se les dio entrada en este Tribunal de Ejecución y se acordó el curso de ley correspondiente.

En tal sentido, observa éste Despacho Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; así como de conocer de la extinción de la pena.

Por su parte, el artículo 105 del Código Penal establece lo relacionado a la extinción de la acción penal, y en tal sentido refiere:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal.

Así mismo, el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia, instaura que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.


Ahora bien, en fecha 27 de Diciembre de 1999, se le libra orden de captura al penado ORLANDO JOSE MATOS Jaramillo, a quien se le había dado libertad en virtud de un habeas corpus declarado en lugar y posteriormente revocado por improcedente.

En fecha 21 de enero de 2000, este Tribunal es cuando dicta decisión decretando el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en contra de los penados JOSE ANTONIO GOMEZ DELLAN, mayor de edad, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, chofer, residenciado en la Av. Argimiro García de Espinoza, La Perimetral, detrás de la DISIP, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.866.434 y ORLANDO JOSE MATOS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 9.861.958, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, No. 40 Tucupita Estado Delta Amacuro.


En fecha 14 de agosto de 2001, se acuerda la libertad condicional, al penado ORLANDO JOSE MATOS JARAMILLO, quien venia disfrutando del régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda con sede en Maturín Estado Monagas.

En fecha 26 de julio de 2002, este Tribunal decretó el beneficio de régimen abierto al penado JOSE ANTONIO GOMEZ DELLAN,

Consta en autos bajo oficio No. 035, de fecha 11 de enero de 2010, donde el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín Estado Monagas, informa que la Ciurana no se encuentra registrado es esa unidad. En tal sentido se efectuó llamada telefónica a la referida unidad técnica donde informaron a este Tribunal, que debido al tiempo transcurrido los datos no reposan en esa dependencia.

Los penados, consignaron constancias de trabajo y asimismo cumplieron las obligaciones que le impuso el tribunal, los mismos acataron las directrices impuestas, a tal punto de que para salir de la jurisdicción siempre solicitaban el permiso correspondiente.

Asi las cosas se revisó el libro de presentaciones de este Tribunal de Ejecución y se constató que los penados JOSE ANTONIO GOMEZ DELLAN y ORLANDO JOSE MATOS JARAMILLO, cumplieron con las presentaciones por ante este despacho tal como fue acordado al momento de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incluso el alguacil jefe, consignó previa solicitud de este tribunal, copia del libro de presentaciones.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

De igual forma en cuanto a las costas procesales en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza una justicia gratuita.

Por consiguiente al haberse cumplido en su totalidad hoy la pena impuesta a los penados JOSE ANTONIO GOMEZ DELLAN y ORLANDO JOSE MATOS JARAMILLO, se acuerda LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos, éste Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS; en la causa penal signada con el N° YL01-P-1999-00006, seguida a los ciudadanas JOSE ANTONIO GOMEZ DELLAN y ORLANDO JOSE MATOS JARAMILLO antes identificados; por haber operado la extinción de la pena por cumplimiento de la misma y consecuencialmente pone fin a los efectos de la sentencia. En consecuencia se acuerda otorgar LA LIBERTAD PLENA a los referidos penados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral informándole sobre la resolución y del cumplimiento de pena. CUARTO: Notifíquese al Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

Diarícese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 16 de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. ROMELY MEDINA