REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003398
ASUNTO : YJ01-X-2006-000004
RESOLUCION No. 235.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. Oleida Urquia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Victimas: SILVERIO DAVID YANEZ.
Penado: RUBEN MENDOZA MARABAR, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 07-11-85, soltero, soldado, residenciado en la comunidad El Garcero, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad personal numero 23. 256.051.
Defensor Público: Dra. DAYSY MILLAN, defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ro, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 11 del articulo 77; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, oficio 1235, procedente del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde remite constancia de la conducta y actividades desarrolladas por el penado RUBEN MENDOZA MARABAR, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 07-11-85, soltero, soldado, residenciado en la comunidad El Garcero, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad personal numero 23. 256.051; precisando los miembros de dicha Junta integrada por la Abg. YARINE CAROLINA MARCANO, consultora Jurídica, LISBETH RIVAS, trabajadora social, CARDOZO GILBERTO, Sub-Director, GIANCARLA BRANCA LEONI, Coordinadora de Cultura, ISMELIA JOAQUINA DIAZ, Docente, y CARLOS DURAN, director del Internado Judicial de del Estado Bolívar.
El referido juzgado remite dichas constancias a los fines de que el penado pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
El ciudadano RUBEN MENDOZA MARABAY, fue condenado, en el asunto YJ01-X-2006-000004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2006, a cumplir la pena de 13 años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ro, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 11 del articulo 77; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal.
Ahora bien, según acta levantada en fecha 01 de junio de 2010, la Junta del aludido establecimiento, evaluó las actividades laborales desarrolladas por el RUBEN MENDOZA MARABAR, solicitando luego de la revisión y remisión al Juzgado Primero de Ejecución de aquella jurisdicción y posteriormente remitido a este Tribunal, que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Consta en autos que el Director del Internado Judicial de del Estado Bolívar, presentó constancia de trabajo donde se evidencia que el penado trabajo en el internado desde la fecha de su ingreso 05-02-2007, hasta el día 03-05-10, en el mantenimiento de ese recinto carcelario, en un horario comprendido desde las 07:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la dirección del Internado Judicial de del Estado Bolívar, en relación al penado RUBEN MENDOZA MARABAR, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial del Estado Bolívar, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado RUBEN MENDOZA MARABAR, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento de la áreas internas de ese recinto carcelario, lo que conlleva a este juzgador, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, los miembros del Internado Judicial de del Estado Bolívar, en reunión realizada por la junta laboral en fecha 01 de junio de 2010, emitieron opinión favorable respecto a la conducta desempeñada por el penado RUBEN MENDOZA MARABAR.
Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada; el penado laboro efectivamente por 03 años, 02 meses y 27 días, que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.
Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 01 año, 07 meses, 13 días y 12 horas, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha 23 de Febrero de 2006, impuso el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano: RUBEN MENDOZA MARABAR, en un tiempo de 01 año, 07 meses, 13 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena de manera alternativa en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda con sede en Maturín Estado Monagas se acuerda librar oficio a los fines de que sea impuesto de la decisión aquí emitida.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMELY MEDINA