REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000599
ASUNTO : YP01-P-2004-000125
RESOLUCION No. 241.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), con treinta y un (31) años de edad (31), titular de la cédula de identidad personal No. V-13.808. 579, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Ganadero, Dirección: San Rafael a orilla del río cerca de la cancha de bolas criollas, Hijo de LUIS FELIX VALENCIA (v) y MARGARITA ESPINOZA (f).
DEFENSA: Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro.
PENA: NUEVE (09) AÑOS de PRISION.}
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), con treinta y un (31) años de edad (31), titular de la cédula de identidad personal No. V-13.808. 579, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Ganadero, Dirección: San Rafael a orilla del río cerca de la cancha de bolas criollas, Hijo de LUIS FELIX VALENCIA (v) y MARGARITA ESPINOZA (f); en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA,, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio a la colectividad.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, posteriormente fue modificada en virtud de la redención practicada por este Tribunal en fecha 12 de SEPTIEMBRE del año 2008 declara redimida la pena al penado ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

En fecha 15 de SEPTIEMBRE del año 2008, se realiza nuevo computo y se determina que la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la ocurió el día 09 de OCTUBRE del año 2009.
Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privados de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, cumplió detenido hasta la fecha 23 de Marzo de 2007, donde se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2007, se le acordó el régimen abierto, la pena la cumple el día DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

En consecuencia se observa que el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, cumplió más de las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

Ahora bien, cursa en autos informe técnico Psicosocial suscrito por los funcionarios Lcda. Marisol González, directora del CTC del Estado Monagas, Lcda. Geraldine Henríquez Psicóloga y Abg. Argenis Guerra Delegado de Prueba, y remitido a este Tribunal bajo oficio 245-10, de fecha 13 de Agosto de 2010, por la referida directora del CTC Francisco de Miranda, practicado al penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En el referido informe los expertos pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA,, de quien expresan que reúne actualmente condiciones suficientes como para responder positivamente ante las exigencias de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional, recomendando se refuerce positivamente toda conducta o actitud prosocial y el apoyo en la estructuración de su proyecto de vida, en consecuencia emiten opinión favorable para su otorgamiento, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal, en cual se evidencia que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba, cada 30 días y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), con treinta y un (31) años de edad (31), titular de la cédula de identidad personal No. V-13.808. 579, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Ganadero, Dirección: San Rafael a orilla del río cerca de la cancha de bolas criollas, Hijo de LUIS FELIX VALENCIA (v) y MARGARITA ESPINOZA (f), como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELY MEDINA.