REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000033
ASUNTO : YK01-P-2002-000033
RESOLUCION No. 243.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ROMELY MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Victimas: GRECIA MARIA ROJAS, NEPMEL SIXTO FLROES MARTINEZ, JIMMY RAFAEL PINTO ABREU y JHNNY PINTO ABREU.
Penado: VICTOR JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de Juana Leonor de Abreu (v) y Victor Astudillo, de profesión u oficio obrero, con {ultimo domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la captura del ciudadano: VICTOR JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1982, de 27 años de edad, hijo de Juana Leonor de Abreu (v) y Víctor Astudillo, de profesión u oficio obrero, con {ultimo domicilio en Caserío El Guamo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.053.149, al respecto este Tribunal de ejecución pasa a realizar el cómputo conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revoca el beneficio de Régimen Abierto por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal dictó decisión en la cual se acumulo las penas en la presente causa seguidas al ciudadano VICTOR JOSE ABREU, en los asuntos NRO. YK01-P-2020-000033 y YK01-P-2003-000005.-de conformidad con lo previsto en los artículo 479 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 88 y 97 del Código Penal, quedando la pena principal a cumplir en trece (13) años de prisión.
Tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, el mismo se realizó en fecha 3 de Noviembre de 2009, de igual forma en el día de hoy se realiza nuevo cómputo:
PRIMERA DETENCION
El penado VICTOR JOSE BAREU, fue detenido en fecha primeramente en fecha 09 de Junio de 2002, hasta el día 26 de Mayo de 2003, fecha en la cual se ejecuta medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° ,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido, once (11) meses y diecisiete (17) días.
SEGUNDA DETENCION:
La segunda detención se llevo a cabo en fecha 01°) de Septiembre de 2003, cuatro (04) meses después que el tribunal de juicio le dio la medida cautelar, hasta el día 16 de mayo de 2004, fecha en la cual se fuga del Reten Policial de Guasina, el segundo lapso es de ocho (08) meses y quince (15) días.
TERCERA DETENCION:
El penado es capturado en fecha 20 de Mayo de 2004 hasta la fecha 03 de Noviembre de 2009, cuando se realiza el cómputo, el tercer lapso de detención es de cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días.
CUARTA DETENCION
Al penado VICTOR JOSE ABREU, en fecha 18 de febrero de 2010, se dictó decisión donde se le OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "FRANCISCO DE MIRANDA", ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando obligado a cumplir las condiciones impuestas, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.
En efecto en fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revoca el beneficio de Régimen Abierto por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi las cosas, se evidencia que desde el día 03 de Noviembre de2009, cuando se efectuó el ultimo computo hasta el día 17 de mayo de 2010, cuando le fue revocado el beneficio, el penado permaneció cumpliendo pena la cantidad de 06 meses y 14 días.
El penado fue capturado en fecha 18 de agosto de 2010, permaneciendo hasta el día de hoy 09 días detenido.
Al sumar todas las detenciones nos da un total de 07 años 08 meses y 08 días.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a pena superior a cinco años no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual forma tampoco proceden los beneficios consagrados en el artículo 500 ejusdem por cuanto al penado VICTOR JOSE ABREU, le fue revocado el beneficio otorgado con anterioridad.
Al penado solo le procede el confinamiento una vez transcurrida las tres cuartas partes del total de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, cuya fecha de procedencia es el 10-09-2012, dado que las tres cuartas partes de 13 años, es 09 años y 09 meses, al restar la pena cumplida por el penado de 07 años 08 meses y 08 días, da un total de 02 años y 22 días, tiempo que le falta por cumplir para arribar al total de las tres cuartas partes de la pena cumplida, al sumar este total a partir de la última detención cuya fecha es el 18 de Agosto de 2010, corresponde el 10-09-2012, fecha en que el penado VICTOR JOSE ABREU, puede optar al beneficio de confinamiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda PRIMERO: Emitir conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevo computo de la pena impuesta al penado VICTOR JOSE ABREU, en consecuencia le falta por cumplir la pena de 05 años, 03 meses y 22 días de prisión. Pena esta que cumplirá el 19-12-2016. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a pena superior a cinco años no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni los beneficios consagrados en el artículo 500 ejusdem por cuanto al penado, le fue revocado el beneficio otorgado con anterioridad. TERCERO: Al penado VICTOR JOSE ABREU, solo le procede el confinamiento una vez transcurrida las tres cuartas partes del total de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, cuya fecha de procedencia es a partir del 10-09-2012. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Público Penal. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. ROMELY MEDINA