REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000087
ASUNTO : YP01-P-2004-000087
RESOLUCION No. 228.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21-07-1979, de 30 años de edad, hijo de Alberto Duran (v) y Carmen Martínez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en Coposito, vía principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.507.970.
DELITO: Violación y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 ambos del Código Penal Venezolano en agravio de las ciudadanas Luisa Felipa Rosa de Rodríguez y Zaritza Josefina Cedeño Cedeño.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento del penado JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21-07-1979, de 30 años de edad, hijo de Alberto Duran (v) y Carmen Martínez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en Coposito, vía principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.507.970, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
El penado de autos JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, fue condenado por sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 09 años de prisión, por la comisión del delito de Violación y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 ambos del Código Penal Venezolano en agravio de las ciudadanas Luisa Felipa Rosa de Rodríguez y Zaritza Josefina Cedeño Cedeño.
A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Juzgado, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
La pena impuesta de 09 años fue redimida en fecha 12 de Julio de 2010, por un tiempo de 01 año, 08 meses y 09 días, quedando la pena en 07 años, 03 meses y 21 días.
El penado fue detenido por primera vez en fecha 29-04-03, permaneciendo detenido hasta el día 17-06-03, donde se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para un sub total de 01 mes y 18 días de detención.
Luego es detenido en fecha 14-03-04, hasta el 25-04-04, donde se fuga del Reten Policial de Guasina, para un sub total de 01 mes y 11 días de detención
En fecha 28-04-04, es capturado permaneciendo detenido hasta la actualidad, para un sub-total de 06 años, 02 meses y 14 días.
Al sumar la primera, segunda y tercera detención da un total de 06 años, 05 meses y 13 días de detención, por lo que le falta por cumplir una pena de 10 meses y 08 días de presidio.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
El penado JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado luego de la redención de la pena, las cumplió el día 20 de Octubre de 2009. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 20 de mayo de 2011.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA, expedida y suscrita por el ciudadano CARLOS DURAN, Director del Internado Judicial, del Estado Bolívar, por la Consultora Jurídica abg. YAIRENE MARCANO, por el coordinador de Cultura, Giancarla Brancaleoni, por la trabajadora social Lisberth Rivas, por el Ministerio de Educación Ismeliano Joaquina Díaz, por el Sub-director Cardozo Gilberto.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en el Libertador, calle La Trinidad, casa sin número, Temblador Estado Monagas.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
De igual forma el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Asimismo el articulo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.
En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.
Asi las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, queda en la obligación de residir en el sector Libertador, calle La Trinidad, casa sin número, Temblador Estado Monagas. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21-07-1979, de 30 años de edad, hijo de Alberto Duran (v) y Carmen Martínez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en Coposito, vía principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.507.970; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 20 de mayo de 2011. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector Libertador, calle La Trinidad, casa sin número, Temblador Estado Monagas.
EL JUEZ,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. ROMELY MEDINA