REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000102
ASUNTO : YP01-D-2010-000102
RESOLUCION : 1C-069-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 13/08/2010, siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Virginia Aray, presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de RIÑA TUMULTUARIA, Prevista y Sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano MENDOZA VELASQUEZ ANGEL MANUEL. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y Adolescente, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de RIÑA TUMULTUARIA, Prevista y Sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano MENDOZA VELASQUEZ ANGEL MANUEL. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fueron aprehendidos los Adolescentes para que fueran oídos por los presentes en esta sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de RIÑA TUMULTUARIA, Prevista y Sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano MENDOZA VELASQUEZ ANGEL MANUEL. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y Adolescente, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario…”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y expuso:” Yo iba a mi casa luego de trabajar y salio el que tiene la cabeza partida llamada IDENTIDAD OMITIDA con un machete y me coleo y yo busque un tubo y le di con el tubo. Es todo.” Seguidamente se hace entrar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Yo estaba en casa de mi tío jugando pichas y ellos me habían parado a mi temprano y me dijeron que iban a golpear a mi tío y cuando llegó mi tío el señor que lo había amenazado salió con un machete y coleo a mi tío y mi tío saco un tubo y le dio por la cabeza y salimos corriendo y IDENTIDAD OMITIDA me tiro tres machetazos y yo me escape. Es todo....”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Comparto la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hecha por la Fiscal Quinta de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, así mismo solicito se le practiquen a los adolescentes informe psiquiátrico e informe social y como medida de protección para los adolescente que las progenitoras sean instadas por este Tribunal a que acudan a los organismos competentes para que busquen la solución al conflicto que ha generado esta causa. Solicito Copias Simples de la Presente Acta y es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 11/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista de fecha 11/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, realizada a la ciudadana Márquez Josefina Antonia; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-804, de fecha 12/08/2010, realizado al ciudadano ANGEL MANUEL MENDOZA, realizado por el Dr. Carlos Osorio, Experto profesional IV, Jefe de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, que arroja como resultado: “…EXAMEN FISICO: -ESCORIACION EN LA RODILLA IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION LEVE. FECHA DE EXAMEN 12/08/2010…”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del Delito de RIÑA TUMULTUARIA, Prevista y Sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano MENDOZA VELASQUEZ ANGEL MANUEL.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados.
Por cuanto existe concurrencia debe remitirse copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13, 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Impone a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del Delito de RIÑA TUMULTUARIA, Prevista y Sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano MENDOZA VELASQUEZ ANGEL MANUEL. TERCERO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social a los adolescentes imputados. SEXTO: De conformidad con el Principio de conexidad previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se ordena remitir copia certificada de la presente acta al tribunal ordinario correspondiente y solicitar a dicho Tribunal Ordinario remita copia certificada del acta a realizarse al imputado adulto. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Notifíquese a la Victima. SEPTIMO: Se insta a las representantes de los adolescentes a que acudan a la oficina de atención a las víctimas a los fines que informen sobre la situación planteada en esta sala y presenten ante este Tribunal constancias de estudio y trabajo de los adolescentes imputados. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRIGUEZ.