REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000086
ASUNTO : YP01-D-2010-000086
RESOLUCION : 1C-071-2010
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 06 de Julio de 2010, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS en perjuicio del ciudadano LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 19/08/2010, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VIRGINIA ARAY , FISCAL QUINTO COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA: LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, ABG. VIRGINIA ARAY quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve(49), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta de los Adolescentes, los hacen presuntamente responsables del Delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y prueba solicitó se ordene el enjuiciamiento de estos adolescentes. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito igualmente copia certificada de la presente acta de Audiencia. Es todo…”
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Actas procesales n° I-545.301, de fecha 28/06/2010, en la cual el ciudadano ZAPATA CAPRIATA LEIDIS DEL VALLE, realiza denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística N° 616, de fecha 28/06/2010, del sitio de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro;.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28/06/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la que se deja constancia de que fue infructuosa la búsqueda de personas que tuvieran conocimiento de los hechos.
• Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la que se deja constancia de la forma de aprehensión de los adolescentes.
• Inspección Técnica Criminalística N° 617, de fecha 29/06/2010, del vehículo involucrado en los hechos y del sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística N° 618, de fecha 29/06/2010, del vehículo involucrado en los hecho, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Experticia de de autenticidad o falsedad a los seriales identificativos del vehículo, de fecha 29/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Resultas del Memorandum, mediante el cual se solicita al Jefe del área técnica Avaluo real del bien, de fecha 28/06/2010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Acta de Audiencia de Presentación de fecha 30/06/2010 por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente asunto.
El día 19/08/2010, a las 10:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada Del Ministerio Público Abg. Virginia Aray, la defensora pública Abg. Leda Mejías Nuñez, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Teresa Rodríguez.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada Del Ministerio Público ; y de conformidad con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó la palabra a la víctima ciudadano LEIDIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA, quién expuso: “… Yo soy un muchacho y veo que los que cometieron el delito son unos muchachos también, ellos pueden seguir estudiando y yo deseo que ellos estén con su familia y sigan estudiando, la familia de ellos me han ayudado a reparar el vehículo, quiero que le den una nueva oportunidad. Es Todo..”.
Luego de lo expuesto por la victima la ciudadana defensora de los adolescentes solicitó la palabra y expuso: “…En este estado propongo al Tribunal con base al artículo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, conforme el interés superior que asiste a los adolescentes, específicamente lo establecido en el párrafo 2do que es la existencia del conflicto que se presenta en este momento, resulta hecho cierto el delito por el cual se acusa, nos encontramos con la falta de una figura esencial, que no existe una experticia que demuestre que existió un chopo, cabe señalar pues que de no estar presente dicha condición considerada por esta defensa sine quan non para que se configure el delito, entonces no nos encontramos ante el delito calificado, porque debe haber la existencia de lo señalado para que se desplegué la violencia pudiéndonos encontrar ante el delito de hurto de vehículo. Presumiendo la buena fe de la Fiscalia aunados al hecho cierto que nos encontramos ante un delito desplegado por adolescentes en donde la ejecución de la sanción es eminentemente educativa, aunado a lo expuesto por las víctimas quienes de forma amigable y de conciencia que los adolescentes pueden ser reinsertados a su medio a través de la responsabilidad de sus padres, los mismos quienes son los mas indicados para solicitar la justicia como tal ha manifestado su disponibilidad que se le brinde la oportunidad, tanto la víctima como los representantes de los imputados presentaron por escrito la posibilidad de solución de dicho conflicto consignando recibos suscritos por una de las víctimas así como la persona encargada del taller donde se ha reconstruido el carro objeto de esta averiguación y facturas de compras de piezas del vehiculo. A todas estas y considerando el dicho de la víctima que debe ser tomado en consideración por este Tribunal y el fin educativo de la sanción y a falta de la prueba contundente del proceso la defensa requiere muy respetuosamente a este Tribunal se tome en consideración todo lo expuesto, se admita parcialmente la acusación por el delito de hurto de vehículo automotor a los fines que los adolescentes realicen pues la admisión en pro a una calificación distinta que pueda garantizar lo solicitado por esta defensa e incluso por la víctima tomando en cuenta la buena fe de la Fiscalia y se decida el punto previo presentado por esta defensa. Es todo…”
El Tribunal visto lo expuesto por la Fiscalia y la defensa admite parcialmente la acusación y en relación a la solicitud hecha por la defensa se hace cambio de calificación jurídica distinta a la presentada en la acusación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR a la calificación jurídica del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES conforme el artículo 1 de la ley LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la acusación y como regulador del ejercicio de la acción penal.
Una vez admitida parcialmente la acusación los adolescentes de manera espontánea, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada del Ministerio Público, la cual fue admitida parcialmente en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en por este Tribunal quien cambio la calificación jurídica de Robo de Vehículo Automotor por la de Hurto de Vehículo Automotor; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes manifestaron su deseo de declarar, en tal sentido expusieron: ”… el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: “ Yo admito el hecho de Hurto de Vehículo.” Acto continuo se identifico el segundo de ellos: IDENTIDAD OMITIDA, quién expuso: “Voy a admitir los hechos de la calificación de Hurto que hizo el tribunal…”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a defensor público penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Oída la Admisión de los Hechos, la defensa visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho HURTO DE VEHICULO, artículo 1 de la LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, y le sea aplicada la rebaja del tiempo que corresponda, atendiendo todas las Circunstancias a su favor, se solicita copia de la Presente acta. Es todo …”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de HURTO DE VEHICULO, artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 1 de la LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron los hechos que se le imputan, es decir apoderarse del vehículo automotor perteneciente al ciudadano LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA, no evidenciándose la presencia de armamento alguno con el que supuestamente se hubiera amenazado y ejercido violencia sobre la victima, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.
Así mismo, se admite parcialmente la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y se cambia la calificación por la de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
Una vez admitida parcialmente la acusación, impuestos los adolescentes del precepto constitucional, admitidos los hechos e impuesta la sanción la defensa interpone en sala Recurso de revocación en contra de la Sanción impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de hurto no amerita privación de libertad. Visto lo expuesto por la defensa conforme el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa por cuanto el Hurto de Vehículo amerita privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este recurso es solamente contra autos de mera sustanciación y de mero tramite, que no es el caso en cuestión. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de Hurto de Vehículos automotores se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito doloso y enjuiciable de oficio.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 1 de la LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de dos (02) años y seis (06) meses y al adolescente en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aplicada la rebaja establecida en la Ley, todo ello a los fines de que internalicen la situación antijurídica y su integración al Grupo familiar y a la Sociedad, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, sanción que se impone de manera inmediata según lo establecido en el artículo 583 ejusdem.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO DE VEHICULO, artículo 1 de la LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano LEUVIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de dos (02) años y seis (06) meses y al adolescente en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita de la presente decisión. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, de este Circuito Judicial, a los fines que realicen evaluación de trabajo social, de conformidad con la Ley que rige la materia a los adolescentes. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente la ciudadana Defensora solicita la palabra y expone: Conforme el artículo 607 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo el recurso de revocación en cuanto a la sanción impuesta por el Tribunal, por cuanto de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de hurto no amerita privación de libertad. Es todo. Visto lo expuesto por la defensa conforme el artículo 607 este Tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa por cuanto el Hurto de Vehículo amerita privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ.