REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000109
ASUNTO : YP01-D-2010-000109
RESOLUCION : 1C-074-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 30/08/2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta (E) del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Virginia Isabel Aray, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se realicen los exámenes por los servicios auxiliares de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que existe concurrencia de personas adultas y adolescentes solicito se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario que corresponda y solicitar al mismo copia certificada de la audiencia de presentación de las personas adultas de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Consigno en esta audiencia veintiún (21) folios útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se realicen los exámenes por los servicios auxiliares de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que existe concurrencia de personas adultas y adolescentes solicito se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario que corresponda y solicitar al mismo copia certificada de la audiencia de presentación de las personas adultas de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Consigno en esta audiencia veintiún (21) folios útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa. Es Todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y seguidamente manifestó que no declararía, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.....”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Estoy de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad requiriendo que el adolescente sea evaluado por el equipo multidisciplinario. Me adhiero a la solicitud de la Fiscal que se sigan las averiguaciones por el Procedimiento Ordinario en el presente asunto. Solicito se acuerde la concurrencia de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 29/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia de fecha 29/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Experticia de Reconocimiento Legal n° 9700-251-243, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se realiza informe pericial a las evidencias colectadas y que se mencionan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia; Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se realiza la identificación del adolescente; Acta de Inspección N° 854, de fecha 29/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la inspección del vehículo; Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se indica que los funcionarios se trasladaron a realizar la inspección técnica del sitio del suceso; Acta de Inspección N° 855, de fecha 29/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la inspección del sitio del suceso; Memorandum N° 9700-251-S/N, mediante el cual el Jefe de Guardia solicita al Jefe del Area de Vehículo realice EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD de los seriales identificativos del vehículo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
Por cuanto existe concurrencia debe remitirse copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13, 8, 530 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. SEXTO: Por cuanto existe concurrencia de personas adultas y adolescentes este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario que corresponda y solicitarle al mismo copia certificada de la audiencia de presentación de las personas adultas de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda agregar las actuaciones Complementarias, constantes de veintiún (21) folios útiles, consignadas por la representación Fiscal. Envíese la presente causa al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente a los fines de que presente el acto conclusivo. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo”. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS.