REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000032
ASUNTO : YP01-D-2010-000032
RESOLUCION : 1C-067-2010
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 13 de Abril de 2010, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y acusación presentada por la misma Fiscalía en asunto que proviene por declinatoria de competencia en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 03/08/2010, a las 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO , FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, (NIÑA).
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. VILMA HERNANDEZ quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura a los escritos de Acusaciones a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta (60), así como la acusación al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cincuenta y Tres (153); ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado y que vista la conducta de los Adolescentes, los hacen presuntamente responsables del Delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Vistas las edades de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que ocurrieron los hechos, se le solicita sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por 05 años, al igual rojas IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la comisión de los hechos y para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, parara el momento de la comisión del hecho, se le solicita PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS COMO SANCION DEFINITVA EN CASO DE QUE LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES ADMITAN LOS HECHOS IMPUTADOS. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y prueba solicitó se ordene el enjuiciamiento de estos adolescentes. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia Es todo…”
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual se identifican a los imputados, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Acta de Investigaciones Penales suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 04/04/2010, en donde consta Denuncia realizad por el ciudadano Orlando Ortiz Gómez, representante de la niña Dalia Ortiz, en fecha 03/04/2010 por ante al Puesto Policial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz
• Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 04/04/2010, a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
• Planilla de remisión de Evidencias de fecha 05/04/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Memorandum n° 9700-251-1057, de fecha 05/04/2010 donde el Jefe de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, solicita al Jefe del Departamento de Criminalística del estado Monagas se le practique Reconocimiento Legal, Hematológica, Barrido y Experticia seminal, a tres (03) prendas íntimas de vestir para caballeros, una de color azul, una de color verde y una de color blanco a rayas marrón y azul.
• Registro de Cadena de Custodia n° PEDA-DI-0299-2010, de fecha 04/04/2010, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
• Memorandum n° 9700-251-1070, de fecha 05/04/2010 donde el Jefe de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, solicita al Jefe del Departamento de Criminalística del estado Monagas se le practique EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL a un tubo de ensayo contentivo de un (01) hisopo con muestra del examen ginecológico practicado a la niña Dalia Ortiz.
• Reconocimiento Legal, Hematológica, Barrido y Experticia seminal, a tres (03) prendas íntimas de vestir para caballeros, una de color azul, una de color verde y una de color blanco a rayas marrón y azul.
• Oficio N° 9700-251-308, de fecha 05/04/2010, en el cual se deja constancia de Reconocimiento Médico legal (ginecológico) practicado por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense, a la persona de: Dalia Ortiz Rojas, de 08 años de edad en el que se indica: “ –EXAMEN FISICO GINECOLOGICO: - GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO A LAS 02:00 Y 11:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL SIN LESIONES. –CONCLUSIONES: -DESFLORACION RECIENTE (-DE 08 DIAS DE PRODUCIDAS), CON SANGRADO ACTIVO. –REGION ANAL SIN LESIONES. –EXTRAGENITAL: EQUIMOSIS EN AMBOS TOBILLOS DE 06 CMS Y 07 CMS APROXIMADAMENTE. TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE. FECHA DEL EXAMEN: 05/04/2010.
• Acta de audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 06/04/10, realizada por ante este Tribunal.
• Acta de audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 06/04/10, realizada por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente asunto.
El día 03/08/2010, a las 11:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la defensora pública Abg. Leda Mejías Nuñez, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Mariamnys Márquez.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expusieron: ”… manifestaron los adolescentes imputados su deseo de declarar y se deja constancia que hablan y entienden el idioma español, haciéndolo en los siguientes términos: IDENTIDAD OMITIDA, “Admito los hechos que dice la Fiscal, y entiendo perfectamente de lo que se me acusa y estoy arrepentido, IDENTIDAD OMITIDA, “Yo admito los Hechos que dijo la Fiscal, y entiendo bien de lo que me están acusando y estoy arrepentido, por su parte el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Admito los hechos que dice la Fiscal y entiendo de lo que se me acusa y estoy arrepentido. Es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a defensor público penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Oída la Admisión de los Hechos, la defensa visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho que se investigaba para la época, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, y al lapso SOLICITADO POR LA fiscal del Ministerio Público le sea aplicada la rebaja del tiempo que corresponda, atendiendo todas las Circunstancias a su favor, se solicita copia de la Presente acta. Se consigna copias a color de las cédulas de identidad de los adolescentes. Es todo …”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de un (01) año, en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al momento de ocurrir los hechos contaba con la edad de 13 años, y una vez aplicada la rebaja establecida en la Ley, asi mismo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de dos (02) años y seis (06) meses una vez aplicada la rebaja establecida en la Ley, por cuanto para el momento de ocurrir los hechos contaban con mas de 14 años, todo ello a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al Grupo familiar y a la Sociedad, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, sanción que se impone de manera inmediata según lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y en aplicación de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por la condición de indígenas de los adolescentes.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescente no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de dos (02) años y seis (06) meses y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de un (01) año, en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifiquese a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita de la presente decisión. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, de este Circuito Judicial, a los fines que realicen evaluación de trabajo social, de conformidad con la Ley que rige la material a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA.
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