REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000099
ASUNTO : YP01-D-2010-000099
RESOLUCION : 2C-0079-2010
AUTO FUNDADO DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión, acordada en la presente fecha dictada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de HECTOR ANTONIO BERIA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.566.250.
DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Acta de Investigación Penal cursante al expediente, al folio uno de fecha 08 de Agosto de 2010, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se presentó ante el Despacho de la Comandancia General de la Policía Bolivariana de Tucupita, Oficina de Inteligencia el funcionario C/1RO. (PD) SILFRIDO MIJARES adscrito a la Brigada de esta Comandancia General de Policía dejo constancia de la actuación policial la cual es del siguiente tenor: siendo aproximadamente las 4:30 a.m. de la mañana del día 08 de agosto de encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-01,conducida por el Agente (PD) TAPIA WILFREDO, e compañía del funcionario Agente (PD) QUIJADA ASDRUBAL por el casco de la ciudad, por la calle petión recibieron llamada vía radio de la centralista de servicio agente (PD) LORENA HERNANDEZ, notificando que se dirigieran para el Barrio Palomar por la Calle de la Escuela, dirigiéndose inmediatamente la Comisión a ese sitio, donde se entrevistaron con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FUENTES IGUANETI, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.202 quien manifestó a la comisión que varias personas se presentaron a la fiesta de su cuñada celebrada en la casa de su suegra y comenzaron a agredir con botellas de vidrios palos, piedras donde resultó herido su cuñado de nombre HECTOR ANTONIO PEREZ, en la parte de la cabeza y partieron varios vidrios de las ventanas del frente de la casa, procediendo la comisión a realizar un recorrido por las adyacencias del sector en compañía de la ciudadana mencionada, y a la altura de la calle de la placita de paloma avistaron a dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera, procediendo la comisión a realizar llamado identificándose como funcionarios policiales, atendiendo los mismos el llamado y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FUENTES IGUANETI los señaló manifestando que ellos eran dos de las personas que estaban lanzando botellas, se les realizó inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, manifestándole la comisión que serían detenidos por la presunta comisión de delito contra las personas y contra la propiedad, se les leyeron sus derechos tal como consta de acta de notificación de los derechos del imputado cursantes a los folios catorce (14) y quince (15), quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS; notificando de dicha actuación a la Quinta del Ministerio Público.
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. VILMA VALAERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se inicia el presente asunto y siendo que el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del código penal. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fueron aprehendidos los Adolescentes para que fuera oído por los presentes en esta sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, literales C y F y presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cualquiera de las que considere pertinente este Tribunal. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Consigno trece (13) folios útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa. Es Todo.”
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los adolescentes Imputados del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento, ordenó al alguacil de sala retirar a uno de los imputados quedando en la Sala: IDENTIDAD OMITIDA, quien se acogió al precepto constitucional y en consecuencia manifestó su deseo de no declarar y seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se acogió al precepto constitucional y en consecuencia manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de imposición de medida cautelar a favor de mis defendidos y se le impongan presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. Solicito que los adolescentes sean examinados por el equipo multidisciplinario y solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.
HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales donde señalan como presuntos autores o participes a los adolescente de marras la cual cursa en autos, los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones, se observa entre otras cosas que existe: Examen Medico Forense suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ , EXPERTO PROFESIONAL IV Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación Estadal Delta Alta Amacuro, realizado al ciudadano HECTOR ANTONIO PEREZ BERIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.566.250, donde al Examen Físico, señala carácter de la lesión: Leve, Tiempo de Curación 12 días.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR ANTONIO BERIA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.566.250. Y por cuanto que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación por lo que, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, se acuerdan las copias solicitadas por las partes de las presentes actuaciones; y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo, se debe decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa. Y por cuanto se hace necesario indagar sobre los aspectos psico-sociales de los adolescentes se ordena realizar los exámenes correspondientes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Y así se decide.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Segundo; Se decreta a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del código penal. Haciéndosele la advertencia que de no cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, la misma le será revocada. Tercero: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios de Ley a la Trabajadora Social. Cuarto: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas las condiciones para expedirlas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Notifíquese a las partes del presente Auto fundado. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez 2° de Control,
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria.
Abg. Romelys Medina