REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000103
ASUNTO : YP01-D-2010-000103
RESOLUCION : 2C-0081-2010


AUTO MOTIVADO DE DECISION DE LIBERTAD SIN RESTRICCION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado por ante este Tribunal en la cual la Dra. Virginia Aray, Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al cedérsele la palabra, la FISCAL 5TA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VIRGINIA ARAY, expone en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha Doce (12) de agosto del presente año siendo aproximadamente las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana, fueron aprehendidos por el Funcionario Agente Polidelta: Gascón Jhonner y Agente Polidelta Herrera Jesús, adscritos ambos a la Comandancia General de Policía de este Estado. Se dejó constancia que la Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que constan en autos y realizó resumen de las actuaciones contentivas en el presente asunto, precalificó el hecho cometido por los adolescentes por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó para ambos adolescentes: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Consigno 27 folios útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa. Es Todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificaron de la manera Siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los adolescentes: José Francisco Campos y Luís Enrique González, solicito copias simples de la presente acta.

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico así como los alegatos de la Defensa representada por el Abg. DRA. LEDA MEJIAS, en su carácter de Defensora Público Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios uno y su vto. Y dos y su vto., ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 12/08/2010, suscrita por funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR (PD) SEQUERA ELIAS, AGTE (PD) GASCON JHONNER y AGTE. (PD) HERRERA JESUS, Adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Comandancia General de Policía, dejando constancia de la actuación policial realizada y que da origen a la presente causa: “ siendo aproximadamente las 9:45 hrs. de la mañana de este mismo día, encontrándome en labores de servicio de Patrullaje Motorizado, cuando me encontraba desplazándome a bordo de Unidades Motos, adscrita a este Cuerpo Policial, en compañía de los funcionarios: AGTE (PD) GASCON JHONNER y AGTE ( PD) HERRERA JESUS, por la Avenida 19 de abril, de la Urbanización DELFIN MENDOZA, específicamente cerca de los Bomberos de esta localidad, cuando avistamos a dos (02) sujetos quienes se desplazaban en un (01) vehiculo Moto a alta velocidad, por lo que procedimos a darle la voz de alto Policía, donde estas personas hicieron caso omiso a la Comisión Policial, de inmediato se procedió a la persecución en caliente y después de un recorrido aproximadamente de 500 metros al llegar al Barrio Tierra Roja del Sector LA ESPERANZA de esta localidad, pudimos dar alcance a estos sujetos por los obstáculos en la vía publicas que se encontraban allí, una vez se les informó que se les realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , donde estas personas tomaron una actitud agresiva en contra de la Comisión vociferando palabras obscenas y haciendo caso omiso a dicha orden, se procedió a hacer uso de la Fuerza Pública para realizar la inspección y de la misma manera estas dos personas hicieron resistencia a la autoridad y comenzaron a agredir físicamente a la Comisión Policial, donde uno de ellos (copiloto) quien vestía para el momento de los hechos un pantalón tipo bermuda, de color beige, con una camisa de color blanco y gorra de color blanca poseía un casco de Seguridad, y lo utilizó para agredir a dicha Comisión Policial donde se utilizó la fuerza pública para despojarlo del mismo, mientras que el otro sujeto que vestía para ese momento un pantalón tipo Jean, de color Azul, utilizaba sus propias manos, en ese mismo momento se presentaron varias personas de sexo femenino y masculino presuntamente familiares de los sujetos involucrados en los hechos y comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de nuestra comisión donde dos (02) de estas siendo de sexo femenino y uno (01) de sexo masculino comenzaron a entorpecer el procedimiento respectivo …. omissis).. en vista de la multitud agresiva procedimos rápidamente a embarcar a estas personas involucradas en los hechos para trasladarlas hasta el Comando General de Policía y al llegar se les informó que se les realizaría una Inspección Especial de Personas, donde no se les encontró ningún objeto relacionado con un hecho punible adheridos a sus cuerpos o entre sus pertenencias, se les exigió sus identificaciones personales: donde quedan identificadas de la siguiente manera: 01) IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Personas Investidas de Autoridad, se le leyeron sus derechos conforme al 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; 02) HIGINIA TEODORA GONZALEZ de 51 años de edad; 03) LUISANA SARAGOZA, mayor de edad, y 04) JOSE CAMPOS (indocumentado) menor de edad, informándoles de igual forma que quedaría detenido por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Personas Investidas de Autoridad, se le leyeron sus derechos conforme al 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Consta igualmente actas de entrevistas realizadas a los mismos funcionarios actuantes que están identificados en el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 12/08/2010, suscrita por funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR (PD) SEQUERA RODRIGUEZ ELIAS RAFAEL, AGTE (PD) GASCON JHONNER SALVADOR y AGTE. (PD) HERRERA COVA JESUS ANDRES, Adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Comandancia General de Policial.

Hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito; sin embargo, de las actuaciones consignadas en la presente causa, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y/o de información de personas que hayan presenciado la detención de los adolescentes imputados, carecen de valor probatorio, en este sentido también tenemos que, en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” tal como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, como se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, declarando con lugar el pedimento de la fiscal. y de la defensa. Y Así se decide.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal y así emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: : Primero; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Segundo; Se decreta a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Tercero: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones de esta Ciudad, a objeto de que se informe de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas las condiciones para expedirlas. Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se ordena notificar de este auto motivado al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABG: DIGNA LINARES
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE