REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000058
ASUNTO : YP01-D-2010-000058
RESOLUCION : 2C-0078-2010


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: Dra. OLEIDA URQUIA GARCIA
FISCAL: Dra. VIRGINIA ARAY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. LEDA MEJIAS NUÑEZ


CAPITULO I
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. VIRGINIA ARAY, quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la Representante Fiscal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en su oportunidad expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acusa formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y solicito sea admitida totalmente con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser licitas, pertinentes y necesario para demostrar las pretensiones fiscal. De igual forma solicito se decrete el auto de enjuiciamiento en contra de la adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. Pido se mantengan las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana Zanubia Fernández, presentación periódica cada ocho (8) días y al prohibición expresa de acercarse a la abuela Ana Beatriz Arena. Esta representación fiscal solicita se imponga a la precitada adolescente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; por plazo de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de seis (6) meses, y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de cumplimiento de un (1) año de conformidad con el artículo 626 ibidem, todas de cumplimiento simultaneo, además de las que considere pertinente esté Tribunal. Asimismo ofrezco las pruebas documentales las cuales están descritas en el escrito de acusación, todo de conformidad con los artículos 353, 354, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 597 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Se reserva esta representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Consigo Experticia Química. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. VIRGINIA ARAY, quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, le atribuye a la adolescente identificada la presunta comisión del delito que imputo el Ministerio Público y por el cual lo acusa en la presente causa de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha 29 de abril de 2010 iniciando operativo para combatir el microtráfico de droga en la localidad, estando por los alrededores de la avenida la Rivera, Sector Cocalito, los funcionarios Inspector Jefe José Orlando Vanegas, Sub-inspector Almir Díaz, Detective Borges Héctor, Agente Franklin Peña en la Unidad P-455, avistaron un grupo de personas en la plaza Las Primas que al ver la Comisión asumieron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera, luego de una leve persecución, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , les dieron alcance al dar la voz de alto, en el sector cocalito, observando los miembros de la comisión que una ciudadana en actitud nerviosa se introdujo la mano en la parte en su parte intima superior logrando sacar y botar al piso un pedazo de papel color blanco, por lo que pidieron colaboración a dos personas para que sirvieran de testigos y dieran fe del procedimiento a realizar, se logró observar que el trozo de papel estaba contentivo de dos envoltorios de papel de aluminio contentivo la misma de una sustancia sólida color beige, de presunta droga denominada (Cocaína), quedando detenida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en presencia de las testigos se le leyeron sus derechos , la funcionaria Agente Beria Peaezon Arelis del Valle practicó inspección Corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, en estos hechos hubo concurrencia con adultos, fueron notificadas de dicho procedimiento la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Consejera de Protección abogada Milagro Liendre.

En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. VIRGINIA ARAY, quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusó formalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, los hechos fueron expuestos suficientemente por la representante del Ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los mismos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y por los cuales la acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, la imposición la sanción inmediata.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficientemente en las actuaciones una de ellas la experticia química consignada cuya descripción de la Muestra resultó ser: Dos envoltorios confeccionados en papel aluminio y en su Conclusión: se observa en su CONTENIDO: Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, PESO NETO 100mg, COMPONENTE: COCAINA BASE TIPO CRACK y, finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado pues admitió su responsabilidad en la comisión del hecho punible. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, tenemos que demostrada como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de la adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarada responsable está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos otros delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de la adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. En este caso debemos considerar que la adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, tenía 13 años al momento de ocurrir los hechos, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etareo al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentida del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada, asimismo se observa que no consta en autos informes a través del equipo multidisciplinario ordenados en su oportunidad. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso la adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito la conducta desplegada por ella. No esta incorporada al sistema educativo por lo que tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de la problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familiar en el aspecto educativo y de disciplina de la adolescente, razones estas que permiten a este Tribunal establecer que la aplicación simultánea de sanciones. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por la adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA el CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en 1.- No podrá mudarse o cambiarse de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- no frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma se está consumiendo sustancias prohibidas y bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y las que a bien deba imponer el Juez de Ejecución y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito, de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 570 Y 578 literal “a” de la LOPNA, asimismo se admiten las pruebas ofrecido por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas de forma licita de conformidad con el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se le impone las sanciones de Libertad Asistida por el periodo de un (01) año de conformidad a los establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Imposición de Reglas de Conducta por el periodo de un (01) año de conformidad con el artículo 624 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales son las siguientes: 1.- No podrá mudarse o cambiarse de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- no frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma se está consumiendo sustancias prohibidas y bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y las que considere procedente el Tribunal de Ejecución; y Servicio a la Comunidad por de lapso de 06 meses, sanciones que será cumplida en forma simultánea de conformidad con el articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al Tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Cesan todas las Medidas Cautelares que pesan sobre el mencionado adolescente en la audiencia de presentación Notifíquese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA