REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000083
ASUNTO : YP01-D-2007-000083
RESOLUCION No. 1EL-73-2010


AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Se recibe el asunto YP01-2009-50 en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 remitido por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente a fin de que este Tribunal de Ejecución se encargue de controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de esta localidad en el cual se sanciono con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso Un año, las cuales tenga a bien imponer el Tribunal de Ejecución y Seis Meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asunto signado con el No. YP01-D-2009-000050.
Pero de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 y del inventario de asuntos que cursan por ante este Tribunal se ha podido observar que este Tribunal ya conoce de la ejecución de medida sancionatoria impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto No. YV01-X-2009-08, asunto recibido en fecha 05 de febrero de 2010 en el cual el Tribunal Primero de Control, sanciona al adolescente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de un (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 con relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de un año, y Servicios a la comunidad, contemplada en el artículo 625 con relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis (06) meses; la cual cumplirán en el Programa de Libertad Asistida que funciona en el Parque Tucupita II, adscrito al INAM, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano.
E igualmente conoce del asunto signado con la nomenclatura No. YPO1-2007-83 recibido por este tribunal en fecha 31 de agosto de 2008, en el cual el tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, según el articulo 455 y 82 ordinal 3ro del código penal, y se le impone las sanciones para ser cumplidas de forma simultanea de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, según el articulo 626 de la LOPNA. Se le impone la sanción de Servicios a la Comunidad para ser cumplida por el lapso de 6 meses de conformidad con el articulo 625 y la sanción de Reglas de Conducta para ser cumplida por el lapso de dos (2) años de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, consistentes en 1.-Continuar con la escolaridad y presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción y constancia de notas de manera mensual 2.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, no acercarse a la victima, no portar armas de fuego, ni de ningún tipo.
Ahora bien, como se evidencia que al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le siguen tres (3) asuntos por ante el mismo tribunal, signados con los Números YP01-D-2009-000050, YV01-X-2009-08 YPO1-2007-83, considerando por ello, que se le debe garantizar el principio de la unidad de proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a su tenor establece que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Así tomando en cuenta la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala:
“La figura de la acumulación de causas consagrada en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola Sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Esta Sala Observa, que en el presente caso como para el momento en que se procedió a dictar sentencia, ya existía una decisión en la primera causa y, habiéndose dictado sentencia en una de las causas cuya acumulación se solicita, esta resulta improcedente por que se desecha el anterior argumento y así se declara.”
Igualmente, la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que
“cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación de autos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).
por lo que este tribunal es competente para proceder a realizar la acumulación de las respectivas causas, y el Artículo 92, ejusdem, dice que “ Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieran penas de de relegación a colonia penitenciara, confinamiento, o expulsión del espacio geográfico o de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. (…).

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no Privativas de Libertad y Privativas de Libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Pues bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los Tres (3) Asuntos signado con los Nos. YP01-D-2009-000050, YV01-X-2009-08 y YPO1-2007-83, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que expresamente dispone: “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal...” Por lo tanto, deberá acumularse las causas para continuar con el curso de un solo proceso.
Así, se puede observar que en el asunto No. YPO1-2007-83, seguido en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, según el articulo 455 y 82 ordinal 3ro del Código Penal, en el cual se impuso al adolescente las sanciones para ser cumplidas de forma simultanea de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, según el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Servicios a la Comunidad para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el articulo 625 y la sanción de Reglas de Conducta para ser cumplida por el lapso de dos (2) años de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, consistentes en 1.-Continuar con la escolaridad y presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción y constancia de notas de manera mensual, 2.-No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancia Estupefacientes ni Psicotrópicas, no acercarse a la victima, no portar armas de fuego, ni de ningún tipo, refiriéndose al delito de mayor gravedad, y se sancionó al adolescente con mas severidad, imponiéndole tres sanciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, según el articulo 455 y 82 ordinal 3ro del código penal.
Pero en el asunto No. YV01-X-2009-08, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano, se sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 con relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de un año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 con relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis (06) meses; y en el asunto YV01-X-2009-000050, que se sigue en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se sancionó con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso Un año, las cuales tenga a bien imponer el Tribunal de Ejecución y Seis (6) Meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
Así acogiendo el criterio del delito de mayor gravedad este tribunal, para la acumulación respectiva, se tomaría en cuenta el asunto No. YPO1-2007-83, y el adolescente cumpliría las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, según el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de Servicios a la Comunidad para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el articulo 625 y la sanción de Reglas de Conducta para ser cumplida por el lapso de dos (2) años de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, consistentes en 1.-Continuar con la escolaridad y presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción y constancia de notas de manera mensual, 2.-No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancia Estupefacientes ni Psicotrópicas, no acercarse a la victima, no portar armas de fuego, ni de ningún tipo. Además aquí al adolescente se sanciono con más severidad, y la ley especial establece que para estas sanciones de libertad asistida, y reglas de conducta no podrá ser mayor a dos años el tiempo de su cumplimiento, así mismo servicios a la comunidad que no podrá exceder de un lapso de seis (69 meses, lo que parece tiempo suficiente para reeducar al adolescente y reintegrarlo a la sociedad.
Así se considera, que tomando en cuenta el interés superior del adolescente, el cual no es otro que velar por su conducta para que pueda reintegrarse a la sociedad, ya que las sanciones contempladas en la ley tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están encuadradas en el programa de la protección y desarrollo integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación lo que hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley. Por lo que este Tribunal considera que lo mas conveniente es acumular los tres asuntos, cerrar informativamente los asuntos YP01-D-2009-000050, YV01-X-2009-08 y dejar una sola nomenclatura como la es la del asunto No. YP01-2007-83. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda acumular los tres asuntos signados con los números YP01-D-2009-000050, YV01-X-2009-08 y YP01-2007-83, quedando solo el asunto No. YPO1-2007-83, desapareciendo la nomenclatura No. YP01-D-2009-000050, YV01-X-2009-08. debiendo cumplir el adolescente con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años, según el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el articulo 625 de la ley especial y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida por el lapso de dos (2) años de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, consistentes en 1.-Continuar con la escolaridad y presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción y constancia de notas de manera mensual, 2.-No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancia Estupefacientes ni Psicotrópicas, no acercarse a la victima, no portar armas de fuego, 3.-no salir después de las 9 de la anoche. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, y prohibido andar con personas de dudosa reputación. Así se ordena enmendar la foliatura de las causas acumuladas, es decir la signada con el No. YP01-D-2009-50, YV01-X-2009-08 continuando la numeración de la presente causa, es decir YP01-2007-83, y se ordena cerrar informativamente los asuntos No. YP01-D-2009-000050 y YV01-X-2009-08 para que todas las actuaciones que ingresen sean llevados por un solo número de causa y se ordena fijar acto de imposición de esta decisión para el día 10 de Septiembre de 2010 a las 11am. Cítese al adolescente y a su representante. Cítese a la Defensora Pública Notifíquese a las víctimas. Igualmente a la Fiscal de esta decisiòn. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria

Abg. Teresa Rodriguez