REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
I
PARTES
DEMANDANTE: LUCEIDIS LUZMARIS LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.396, residenciada en calle Principal de Delta-Ven, Prolongación Junín S/N, Residencias “Dota”, Tucupita, asistida por el Abogado en ejercicio, Josafat Tirado Santil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.818, con domicilio procesal calle 6, Urb. Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro
DEMANDADO: JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.757, domiciliado en el barrio Los Cocos, sector El Hueco, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.
II
RELACION DE LA CAUSA
Visto el expediente Nº 1.550-2010, Partición de Bienes, remitido a este Juzgado por Declinatoria de Competencia dictada por el Juzgado de lo Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial Estado Delta Amacuro, recibido en fecha 02/08/2010. Este Juzgado le dio entrada en el registro correspondiente bajo el Nº 9087-2010, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la misma, observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan tal como ha sido asentado mediante criterio jurisprudencial. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, así como ha venido siendo reiterada en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.682/05 en la cual se estableció claramente que los casos de la comunidad concubinaria, el documento fundamental de la demanda no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo, es decir para que sea posible efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que reconozca el concubinato dictado por un Tribunal competente. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso para ese fin, la cual contenga la duración del mismo.
A los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
IV
DISPOSITIVA:
Este Tribunal observa que la justiciable actora no acompañó al libelo de demanda la Declaración Judicial de Unión estable o del concubinato por una sentencia firme que lo reconozca para poder demostrar el vínculo que alega. En consecuencia. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiéndose al reiterado Criterio Jurisprudencial al caso de marras, declara: INADMISIBLE la presente demanda y se ordena el archivo de la misma. Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 242 y 243 Código de Procedimiento Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
La Secretaria Temporal,
Abg. GRACE BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
LAM/iraida.
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