JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 03 de agosto de 2010.

200° y 151°


Solicitud N. 1.575-2010

PARTES SOLICITANTES: JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.-8.925.696, V.- 16.216.247 Y V.-17.054.666 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO DIAZ. IPSA N° 123.464


MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.


A fin de este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa:

I

Solicitan los ciudadanos JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, identificados supra, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitima esposa y madre respectivamente, y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron a la de cujus EGLIS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS Tercero: si para el momento de su muerte dejo a su esposo JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, y a sus hijas DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos de la de cujus.

Los ciudadanos JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, acompañan a su solicitud como prueba documental del fallecimiento de la de cujus original del acta De Defunción Nº 201 Tomo 1-A correspondiente a EGLIS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS, expedida en fecha 11 de junio del 2010, por el Registrador Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro.

Asimismo anexa Constancia Original de acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a nombre de JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, y EGLIS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS, donde se evidencia que la De cujus contrajo nupcias en fecha 15 de diciembre de 1.981, y originales de partidas de nacimiento de las ciudadanas, DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ en su condición de hijas legítimas legalmente reconocidas de la de cujus.

II

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de al realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo una partida de Defunción, un acta de matrimonio del De la de cujus y su esposo JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, la cual acompaña a su solicitud, en original, asimismo las partidas de nacimiento de las ciudadanas, DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ en su carácter de hijas de la decujus, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, es decir que la de cujus EGLIS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS, estaba casada con el ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, y que Dejo las siguientes hijas: DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, dicha partida de Defunción, acta de matrimonio y partidas de nacimiento conservan todo su valor probatorio, por cuanto al hacerla valer en estas actuaciones los ciudadanos JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad.

Ahora bien, analizado lo anterior, se concluye que la de cujus EGLIS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS, DEJÓ HEREDEROS DESCENDIENTES al procrear dos (02) hijas, y dejar un esposo legitimo, tal y como lo señala el acta de defunción, y la respectiva acta de matrimonio que era casada con el ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, y dejo por hijos las ciudadanas DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, por lo tanto se presume que tenía cónyuge y dos hijas; lo que significa en orden sucesoral que el cónyuge y sus hijos son herederos directos, ya que no existe evidencias documentales consignadas en actas que demuestre que procreo hijos fuera del matrimonio o el reconocimiento por adopción. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, para mayor ilustración en cuanto al orden sucesoral, es preciso citar el artículo 824, del Código Civil, de las reglas para deferir cuando no hay hijos o descendientes:

“Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”

En suma, comprobada legalmente la filiación de la de cujus EGLIS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS, con los solicitantes de marras, es forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente la presente solicitud. Así se Decide.


III

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara a favor de los ciudadanos JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.-8.925.696, V.- 16.216.247 Y V.-17.054.666 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO DIAZ. IPSA N° 123.464, HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA CUJUS EGLIS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 8.953.855, esposa legitima del ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, antes identificado y madre legitima de las ciudadanas DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ Y DAMARWIS DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, ampliamente identificados. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,

Abg. Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1.575-2010