JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 04 de agosto de 2.010.

200° y 150°

Solicitud N. 1597-2010.
PARTE SOLICITANTE: SONIA YOHANNA LEON GOMEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 19.859.968 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Lesi Liccien. IPSA N° 30.610
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

A fin de este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa:

I

Solicita la ciudadana SONIA YOHANNA LEON GOMEZ, identificada supra, que este Tribunal se sirva declararla única y universal heredera de los bienes dejados por su legitimo padre y madre, y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron a los de cujus LUIS JOSE LEON LICCIONI Y YOANNE DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ Tercero: si para el momento de su muerte dejó a su hija, SONIA YOHANNA LEON GOMEZ, Cuarto: si pueden dar fe que soy su única y universal heredera de ambos de cujus.

La ciudadana SONIA YOHANNA LEON GOMEZ, acompañan a su solicitud como prueba documental del fallecimiento de los de cujus original de las respectivas actas De Defunción correspondientes a LUIS JOSE LEON LICCIONI Y YOANNE DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ, Nº 151 y 150 respectivamente, expedida en fecha 28 de abril del 2010, por la Direccion de Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Asimismo anexan original de partida de nacimiento de la ciudadana SONIA YOHANNA LEON GOMEZ en su condición de hija legítima legalmente reconocidos por los de cujus, y original de acta de matrimonio signada con el nº 101 fechada 18 de noviembre de 1991 expedida por el Juzgado de Tucupita de esta Circunscripción Judicial en la cual ambos de cujus contraen nupcias.

II

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1.359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo una partida de Defunción, acta de matrimonio y original de la partida de nacimiento de la ciudadana SONIA YOHANNA LEON GOMEZ, en su carácter de hija de ambos de cujus, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad.

Ahora bien, analizado lo anterior, se concluye que los de cujus LUIS JOSE LEON LICCIONI Y YOANNE DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ dejaron una (01) hija legitima, tal y como lo señala la partidas de nacimiento y acta de defunción, que dejó por hija a la ciudadana SONIA YOHANNA LEON GOMEZ, por lo tanto se presume que tenían una (01) hija; y que estaban casados al momento de fenecer, lo que se presume que no tenia conyuge ni concubina, lo que se traduce en orden sucesoral que su hija es heredera directa, por cuanto no existe evidencias documentales consignadas en actas que demuestre que dejo otro vinculo afectivo extra matrimonial o en su defecto procreo hijos fuera del matrimonio o el reconocimiento por adopción. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, para mayor ilustración en cuanto al orden sucesoral, es preciso citar el artículo 822, del Código Civil, de las reglas para condescender cuando hay ascendientes e hijos:

“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

En suma, comprobada legalmente la filiación de los de cujus LUIS JOSE LEON LICCIONI Y YOANNE DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ, con los solicitantes de marras, es forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente la presente solicitud. Así se Decide.

III

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara a favor de la ciudadana, SONIA YOHANNA LEON GOMEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 19.859.968 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Lesi Liccien. IPSA N° 30.610 como HEREDERA ÚNICA y UNIVERSAL DE LOS DE CUJUS LUIS JOSE LEON LICCIONI Y YOANNE DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.049.166 y V.- 5.335.025 respectivamente, quien en vida fuere padre y madre legitimos de SONIA YOHANNA LEON GOMEZ, ya identificada. Devuélvase a la interesada previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,

Abg. Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1597-2.010