REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YH11-V-2007-000127
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nro. YH11-V-2007-000127, incoada por la ciudadana: Narledis del Valle Aguilera Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.524.430, residenciado en la siguiente dirección: Paloma, vía principal, frente de la Zona Industrial de la Venta de Repuestos La Negra, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: Anwuar Emilio Ceva Alfieri, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.395, residenciada en la siguiente dirección: Hacienda del Medio, Vereda 07, Casa Nro. 08, Sector III, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II.-Único
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, presentada en fecha 22 de marzo de 2007, por el Fiscal 4º del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, distribuida en esa misma fecha y correspondiéndole su conocimiento a la extinta Sala 2 del también extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, librándose boleta de citación al demandado, boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y oficio al Departamento de Servicio Social adscrito al Tribunal para elaborar informe social. En fecha 27 de marzo de 2007, se materializó la notificación de la representación fiscal y hasta esta fecha, aún no se ha materializado la citación del demandado, aún cuando en fecha 20 de abril de ese mismo año, la Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación donde manifestó su imposibilidad de localizarlo y en fecha 26 de junio de 2007 la Licenciada Lucila Sánchez, en su carácter de trabajadora social, dejó constancia de la imposibilidad de ubicar a las partes a los fines de practicar el informe encomendado, siendo ésta la última actuación en la presente causa.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención puede dictarse de oficio o a petición de parte y opera de pleno derecho, no pudiendo entenderse la existencia de algún margen para el Juzgador para su decreto ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva que origina la sanción por la inactividad en el transcurso de más de un año por parte de la demandante –en el presente asunto- abandonando de esa manera el proceso, al punto que se ha perdido la intención original que la produjo, de tal manera que, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia. Y así, se establece.

En este orden de ideas, el tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera declara:

Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar que incoara la ciudadana: Narledis del Valle Aguilera Fermín, en contra del ciudadano: Anwuar Emilio Ceva Alfieri, ambos identificado en autos.

Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de las partes de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria


En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


La Secretaria