REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-J-2010-000055

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Domingo José Salazar Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.272.257, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, calle 10, casa sin número, detrás de la Zona Educativa, Tucupita, Estado Delta Amacuro y Jaquelin Margarita Tovar, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.206.042, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni I, carrera 06, casa Nro. 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, a partir del 30 de diciembre de 2009. Segundo: 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares. Tercero: Un bono especial, para ser cancelado el 20 de diciembre de cada año, por un monto de Bs. 1.000,00, más la mensualidad, por concepto de gastos de calzados y vestidos. Cuarto: Esas cantidades de dinero serán depositadas directamente por el padre de la niña en la cuenta de ahorros Nro. 0157-0020-98-0020103719, del Banco Del Sur, a nombre de la ciudadana Jaquelin Margarita Tovar. Quinto: En cuanto a los gastos médicos, manifestaron que la niña es beneficiaria de una póliza de seguro suscrita por el IPSFA, disfrutando del HCM de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Educación. Quinto: Aumento del 20% de las cantidades antes señaladas anualmente en caso de aumento de su salario. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



El Secretario