REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-S-2010-000002
I.-De las Pastes

Solicitante: Jhonis José Mendoza Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.877, domiciliado en la Avenida Guasita, casa Nro. 02, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Beneficiario: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para el Cobro de Pensión de Sobreviviente.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante:
Que en fecha 1º de abril de 2009, falleció su concubina, la ciudadana y madre del niño antes identificado, Analida del Carmen Ruiz Valderrey, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.864.564 y que, para el momento de su fallecimiento se desempeñaba como docente de aula dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y por tal motivo, solicita Autorización Judicial para el cobro de pensión de sobreviviente.
III.-De las Actuaciones de la Parte y El Tribunal:
En fecha 12 de julio de 2010 fue presentando por la Unidad de Recepción de Documentos, la presente solicitud, signándosele al asunto el Nro. YP11-S-2010-000002, admitiéndose por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, librándose despacho saneador a los fines de que se acompañaran los recaudos en que fundamenta la solicitud de autorización judicial en original, lo cual ocurrió en fecha 20 de julio del presente año, cuando fueron presentados y confrontados con los originales los referidos documentos que serán analizado más adelante.
IV.-De la Motivación para Decidir
Las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijas e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la LOPNNA.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el ciudadano Jhonis José Mendoza, actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, requiriendo de este Tribunal Autorización Judicial para el cobro de pensión de sobreviviente por cuanto su concubina y progenitora del niño falleció en fecha 1º de abril de 2009, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 16 del presente expediente en copia simple, marcada con la letra B y que fuera confrontado con sus originales en su oportunidad –ya indicada- de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrado que el único y universal heredero de la ciudadana Analida del Carmen Ruiz Valderrey es su hijo, el niño (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, tal como así quedó plenamente demostrado de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, solicitado y declarado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de Julio de 2009 en el expediente Nro. 7569-09, llevado por la Jueza Temporal Primera de ese Tribunal y que riela a los folios 02 al 14 del presente expediente y previa comprobación de la filiación que se desprende del acta de nacimiento del referido niño que riela marcada con la letra A al folio 15, los cuales, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.
De igual manera, queda plenamente demostrado que la ciudadana: Analida del Carmen Ruiz Valderrey, prestó sus servicios como Docente Contratada A, dependiente del CPE-AÑO INTERNAC NIÑOS, signada con el Código Nro. 006530108, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dependiente de la Zona Educativa Nro. 23, de esta Circunscripción Judicial desde el 16 de septiembre de 2005, hasta el 1º de abril de 2009, fecha en la cual falleció, tal como se desprende de constancia de trabajo que fuera acompañada a la solicitud, marcada con la letra C y que riela al folio 17 del presente expediente, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.
Así las cosas y demostradas como han sido la filiación el niño (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, respecto a su progenitora ya fallecida, ciudadana: Analida del Carmen Ruiz Valderrey, así como el que es su único y universal heredero, así como que, para el momento del fallecimiento de la aludida ciudadana, se encontraba prestando servicios para una institución pública de la cual se presumen la existencia de beneficios respecto al niño in comento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:

Primero: Con Lugar, la solicitud de gestionar cantidades de dinero, intentada por el ciudadano Jhonis José Mendoza, en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, respecto al beneficio de pensión de sobreviviente que la ciudadana Analida del Carmen Ruiz Valderrey, por motivo de su fallecimiento, pueda corresponderle a su hijo. Y así, se decide.

Segundo: En consecuencia de ello, se acuerda librar la debida Autorización Judicial a los fines de que el solicitante de autos, pueda gestionar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y ante cualquier otro organismo, público o privado el cobro de las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al niño (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, por el fallecimiento de su progenitora Analida del Carmen Ruiz Valderrey, quien se desempeñaba como Docente Contratada A, dependiente del CPE-AÑO INTERNAC NIÑOS, signada con el Código Nro. 006530108, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dependiente de la Zona Educativa Nro. 23, de esta Circunscripción Judicial desde el 16 de septiembre de 2005, hasta el 1º de abril de 2009, fecha en la cual falleció.

Tercero: Por ser el ciudadano Jhonis José Mendoza, padre del niño (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, y persona que ejerce su patria potestad, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la LOPNNA y por consiguiente administra los bienes conforme al artículo 267 del Código Civil venezolano, deberá indicarse en la referida autorización, que las cantidades de dinero sean depositadas en una cuenta que ordene aperturar el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y cualquier otro organismo, público o privado, con autorización para movilizarla de su progenitor, antes identificado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario