ASUNTO Nº: YH11-V-2008-000083

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: WILMER RAMON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.259.852, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector El Palomino, calle Nº 02, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DR. EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020.

DEMANDADO: YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.163.612, residenciada en el Sector Paloma, calle principal, frente a la plaza de esta comunidad, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

HIJOS: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Mediante escrito presentado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-07-2008, el Ciudadano WILMER RAMON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.259.852, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector El Palomino, calle Nº 02, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER SOTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en fecha 18-06-1998, con la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.163.612, residenciada en el Sector Paloma, calle principal, frente a la plaza de esta comunidad, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SESENTA Y SEIS (66), página 28, 29, 30 y 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998, que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) siendo su último domicilio conyugal en el Sector el Palomino, calle Nº 02, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y procedió a demandar en divorcio a la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16-07-2008, mediante auto que riela a los folios 9 y 10, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la Contestación de la Demanda, se dictaron medidas provisionales referentes a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar; asimismo se ordenó la realización del Informe Social correspondiente y la apertura del Cuaderno de Incidencia de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 05-08-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, inserta al folio 15, de este expediente y en fecha 11-08-2008, consignó la Boleta de Citación de la parte demandada, que corre inserta al folio 17.
Riela del folio 19 al folio 26, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En fecha 28-10-2008, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no compareció y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 07-01-2009, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 16-01-2009, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte Demandada no compareció.
Riela del folio 36 al 38, Informe Psicológico del Ciudadano WILMER RAMON BENITEZ.
Riela del folio 39 al 41, Informe Psicológico de la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ.
En fecha 19-07-2010, mediante auto que riela a los folios 58 y 59, se fijó la oportunidad para la Audiencia del acto oral de evacuación de pruebas.
Riela al folio 66, el acta de entrevista al niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 04-08-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia, una vez que concluyó el acto procedió esta Sentenciadora a pronunciar el dispositivo del fallo, señalando que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Parte Demandante:
Que demanda a su cónyuge por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, ya que la relación se fue deteriorando como consecuencia de las reiteradas discusiones, debido a numerosas discrepancias, diferencias existentes y que en fecha 16-11-2006 la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, procedió a abandonar el domicilio conyugal. Manifestó que tiene la custodia de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y que su hija (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra a cargo de su abuela materna. Solicitó que el Tribunal fijara un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) los días sábado y domingo y en referencia a la Obligación de Manutención solicitó que la progenitora de su hijo aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.

Parte Demandada:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Tribunal, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El Ciudadano WILMER RAMON BENITEZ, demandó a la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establecen: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
En el campo del derecho Civil, específicamente en materia de divorcio, encontramos la figura del Abandono Voluntario, el cual constituye una de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, ordinal segundo; en tal sentido, debemos afirmar que el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así pues, que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de lo cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común. Ahora bien, en el libelo de la pretensión de la parte actora, especifica con claridad la ausencia de la demandada, a partir del 16 de noviembre de 2006 del hogar conyugal.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

La Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos WILMER RAMON BENITEZ y YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil.
b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a las que se les da pleno valor probatorio al ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de dos hijos procreados por los cónyuges y evidenciándose además la filiación de los niños antes identificados, siendo su padre el Ciudadano WILMER RAMON BENITEZ y su madre la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ.
c.- Original de Constancia de fecha 18-10-2007, suscrita por el Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, de la que se desprende que el Ciudadano WILMER BENITEZ, es beneficiario de una vivienda ubicada en la comunidad del Palomino del Municipio Tucupita, cuyo crédito fue otorgado en fecha 24-10-2001. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil.
d.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de los Ciudadanos YOSMER ZAPATA y MARIA DANIELA PEREZ, plenamente identificados en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, con la presencia de la parte demandante y de su Abogado Asistente, concurrió al mismo en calidad de testigo el Ciudadano YOSMER ZAPATA, quien a las preguntas formuladas contestó: “ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos WILMER RAMON BENITEZ y YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, Diga el testigo, si sabe y le consta que desde hace (2) años me encuentro en una situación de deterioro de mi vida conyugal con la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ? CONTESTÓ: los conozco nada más de vista y no de trato (…)”. Asimismo concurrió a la audiencia la testigo Ciudadana MARIA DANIELA PEREZ.
Se desecha el testimonio del testigo YOSMER ZAPATA, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque manifestó que sólo conoce a los cónyuges de vista y no de trato.
La testigo MARIA DANIELA PEREZ, no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES SOLICITADOS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO POR LA JUEZA:
- Informe Social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario. En fecha 16-07-2008, se ordenó la realización de un informe social en el hogar conyugal de los Ciudadanos WILMER RAMON BENITEZ y YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, cuyas resultas fueron presentadas por la Trabajadora Social, en fecha 30-09-2008. Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.
- Informes Psicológicos de los Ciudadanos WILMER RAMON BENITEZ y YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, elaborado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Estos informes constituyen informes periciales, por cuanto fueron elaborados por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

En el presente caso, existen elementos de convicción que, adminiculado con las circunstancias plateadas en el libelo de la demanda y la deposición de la testigo presentada por la parte actora, a la luz de esta sentenciadora, ha quedado demostrado el abandono voluntario en el que incurrió la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, dejando de vivir junto a su cónyuge y de socorrerse de mutuamente, obligaciones éstas que dispone el artículo 137 del Código Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora, analizadas como fueron la prueba testimonial respecto a la concurrencia de la causal invocada para la demanda del divorcio, declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la presente pretensión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario en el que incurrió la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, para con su cónyuge, quien se encuentra debidamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
Se valora la opinión del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) dada, en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quien expresó: “(…) Quiero seguir viviendo con mi papá (…)”.
En relación a las Instituciones Familiares de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), esta Juzgadora no se pronuncia de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se desprende que la niña residía en la Ciudad de San Félix del Estado Bolívar con su abuela materna, desde el momento en que el Ciudadano WILMER RAMON BENITEZ, presentó la demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones expuestas en la Audiencia de Juicio, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por el Ciudadano WILMER RAMON BENITEZ, en contra de la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de junio de 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SESENTA Y SEIS (66), páginas 28, 29, 30 y 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Juzgadora como punto previo en relación a las Instituciones Familiares de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no se pronuncia de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se desprende que la niña residía en la Ciudad de San Félix del Estado Bolívar con su abuela materna, desde el momento en que el Ciudadano WILMER RAMON BENITEZ, presentó la demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En relación a las Instituciones Familiares del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia (anteriormente Guarda) será ejercida por el padre Ciudadano WILMER RAMON BENITEZ. En relación a la Obligación de Manutención (anteriormente Obligación Alimentaria) se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), monto éste que deberá aportar la progenitora Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (anteriormente Régimen de Visitas) se fija en los siguientes términos: la Ciudadana YANNELY DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, podrá llevarse a su hijo el niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todos los fines de semana, lo buscará los días sábado y lo regresará al hogar donde vive con su padre el día domingo. Liquídese la Comunidad conyugal. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno de Incidencia de Régimen de Visitas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,



ABOGº JOSE LUIS LIMA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________.


Conste,


El Srio