REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

ASUNTO: YP11-S-2009-000025

En el presente asunto de Autorización de Viaje, cursa al folio 43, la diligencia de fecha 06-08-2010, presentada por la ciudadana EMILYS CAROLINA ABREU VALDEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 132.348, mediante la cual expresó: “a los fines de desistir en mi pretensión de solicitud de permiso de viaje para mi menor hija (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que dicha solicitud se hizo en el año 2009 donde había la necesidad imperante del viaje, ya que ha pasado tanto tiempo es mi decisión no seguir con dicha solicitud. Es por ello que consigno el presente escrito, a los fines legales consiguientes”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
El desistimiento puede definirse como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
El desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ACUERDA:
PRIMERO: HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO de la solicitud interpuesta por la Ciudadana EMILYS CAROLINA ABREU VALDEZ, en los términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Cerrar el presente asunto y remitirlo en su debida oportunidad al archivo judicial.
Cúmplase.
La Jueza Provisoria,



Abog. MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,



Abog. JOSE LUIS LIMA