ASUNTO Nº: YH11-S-2008-000053

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

NESTOR OSWALDO IBAÑEZ VALDERRAMA y MARIANELA DEL VALLE MENDEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.990.078 y V-14.488.310, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582.

NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Mediante escrito presentado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2008, los Ciudadanos NESTOR OSWALDO IBAÑEZ VALDERRAMA y MARIANELA DEL VALLE MENDEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.990.078 y V-14.488.310, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, en fecha 18 de septiembre de 2004, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 3 y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 4 del presente asunto.
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara dicha Separación en la forma, términos y condiciones expresadas por los Ciudadanos NESTOR OSWALDO IBAÑEZ VALDERRAMA y MARIANELA DEL VALLE MENDEZ CENTENO, asimismo se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Corre inserta al folio 10, Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Corre inserto al folio 12, escrito de fecha 13-07-2010, presentado por los Ciudadanos NESTOR OSWALDO IBAÑEZ VALDERRAMA y MARIANELA DEL VALLE MENDEZ CENTENO, mediante el cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que había transcurrido más de un año y no había ocurrido la reconciliación.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

En la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista al procedimiento anterior.
El artículo 185 del Código Civil establece en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Se evidencia que ha transcurrido más de un año desde el 13-11-2008, fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido la reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso al que se refiere el primer aparte del artículo antes mencionado, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha Separación.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos NESTOR OSWALDO IBAÑEZ VALDERRAMA y MARIANELA DEL VALLE MENDEZ CENTENO, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, en fecha 18 de septiembre de 2004, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO TREINTA Y NUEVE (139), páginas 76 y 77 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un hijo de nombre (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana MARIANELA DEL VALLE MENDEZ CENTENO. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se prevé en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) mensuales, monto éste que será depositado en la cuenta electrónica Nº 6012889457228517, de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la Ciudadana MARIANELA DEL VALLE MENDEZ CENTENO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las labores educativas del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,




ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,



ABOGº JOSE LUIS LIMA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________.


Conste,


El Srio