REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001722
ASUNTO : YP01-R-2010-000092



PONENTE: ABG. DOMINGO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2010 emanada del Tribunal de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° YP01-P-2010-001722, seguido al Ciudadano: LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 20.566.550… y ESCOBAR ZACARIAS JOSE IVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 20.566.233, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble Durante la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo, previstos y sancionados en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS ENRIQUE NATERA.
LA DECISION APELADA
El Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Abg. JORGE CARDENAS MORA, mediante decisión dictada en audiencia de presentación de imputado del 13 de Octubre de 2010, decidió lo siguiente:
“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por antes este Tribunal, de esta manera se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico, en lo que respecta a la medida privativa de libertad solicitada. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial, respecto al ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550 Cuarto: Se ordena la aprehensión del ciudadano JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS; titular de la cedula de identidad 20.566.233, toda vez que el mismo, es ampliamente nombrado en las actas de entrevistas, este Tribunal ordena su aprehensión judicial, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución, para lo cual se ordena oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado para ser efectivo el presente mandato judicial…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 04, lo siguiente…
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION…
…3.- Del Derecho
Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida al considerar que no existen los fundados de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia dictar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad; toda vez que el a quo, teniendo en sus manos unas actuaciones policiales que reflejan la aprehensión que bajo el supuesto excepcional de necesidad y urgencia, el propio Tribunal autorizó el 11/10/2010 y ratificó el 13/10/2010 mediante decisión Nª 353, así como la recuperación de objetos pasivos del delito; los cuales constituyen evidentes elementos objetivos y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación del Ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO; pudo encuadrar los hechos y la conducta desplegada por esta, dentro de los tipos penales imputados, sin embargo no fue así, considerando la recurrida solo el dicho del Defensor Privado cuando argumenta y afirma que su defendido Romero Vival Luís Alfonso,:”… (omisis)…no hay nada que haga presumir la participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa, debiendo prevalecer la presunción de inocencia…
PETITORIO:”…que declare CON LUGAR la Apelación interpuesta contra el AUTO recurrido de fecha 13 de Octubre de 2010…REVOQUE el auto recurrido así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a favor del Ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO; ORDENE: medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo primero…”
De los folios 09 al 14, cursa copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación celebrada en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-001722.
Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo… quién estando debidamente notificado, mediante escrito inserto a los folios del 17 y Vto., 18 y Vto., 19 y Vto. y 20 y Vto., que dio contestación al presente recurso de la siguiente manera:
“… Este Fiscal sexto del Ministerio público olvida, entre otras, dos cositas procesales fundamentales para que haga bien su trabajo: LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, por un lado y que es, a mi modo de ver, un objeto muy pesado en las actuales circunstancias y, por el otro, el deslinde y amojonamiento de un universo garantista, como lo es la PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA. Cuando por los predios fiscales se comience a relacionar armónicamente estos dos factores, entonces podremos confiar en los pedimentos de esa corporación. Más allá, como complemento sobre lo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público debe conocer, es sobre los indicios. Hay indicios para presumir; Hay indicios para aprehender, y; Hay indicios para condenar. Es ante ellos que el juez sentencia positiva o negativamente…
…debo observar a ustedes, ciudadanos Magistrados, que el Juez a quo actúo conforme a las reglas del respeto a las normas constitucionales y legales impidiendo, con ello que se configurara una injusticia.,..Esta Corte, si aplica la ley en procura de la justicia, declarará SIN LUGAR LA APELACION FISCAL…”

Al folio 22 Cursa Computo expedido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2010-000092, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente. (folio 24).

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.(folio 28).

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:

MOTIVACION

Con respecto a la denuncia formulada por la representación fiscal, paso a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Seguidamente, paso a comparar esos numerales con el hecho que está siendo investigado : Con los elementos señalados por el Ministerio Público, se aprecia claramente que el día jueves, 30-09-2010, se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano : Carlos Enrique Natera Sarabia, en el sector Las Clavellinas, vía La Horqueta, Tucupita, de este Estado, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo . Este delito está contemplado en el Código Penal como Homicidio Intencional, con una pena para el que lo cometió superior a los diez años, el cual se ajusta a lo establecido en el artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que nos indica que en esos hechos existe el peligro de fuga.

Continuando, paso analizar el siguientes requisito, para ver si la decisión impugnada, cumplió con el numeral 2 del articulo 250 ejusdem, que indica de manera imperativa que deben haber fundados elementos de convicción para estimar :que el imputado, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, pasamos a revisar la decisión del Tribunal : El ciudadano Juez de Control, motiva su decisión de la siguiente manera : “como fundamento para peticionar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, encuentra este Tribunal de control, que no existen fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión del delito a que hizo referencia el Fiscal del Ministerio Publico, por lo siguiente, la relación de llamadas en modo alguno, señala al suscriptor del abonado, al poseedor del equipo móvil celular, ni al imputado de autos, como la persona que el día del hecho, acompañaba al autor del delito, ni que en modo alguno haya brindado asistencia o auxilio, antes, durante o después del hecho; la relación de llamadas producidas por el Fiscal, solo demuestra la recepción de llamadas de un equipo móvil con respecto a otro y la emisión de llamadas, con respecto a otro equipo móvil, solamente eso prueba, este elemento traído por el Fiscal en el día de hoy, hasta la presente etapa de la investigación; en lo que respecta al acta policial, de fecha 11/10/2010, suscrita por el funcionario Miguel Díaz, cursante al folio 47, de uno de los legajos de actuaciones presentados por el Fiscal, no le da ningún valor este Tribunal, por cuanto conforme al ultimo párrafo del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado será nula, si no la hace en presencia de su defensor y defensora, asimismo el imputado en esta sala rechazo el contenido de dicha declaración y siendo que la declaración del imputado se toma como un mecanismo o ejercicio del derecho de la defensa; en lo que respecta a las actas de entrevistas tomadas en la persona de Sánchez Olivares Elías y Hernández Rondon Duglas José, de fecha 11/10/2010, cursante a los folios 54 y 55 de uno de los legajos de actuaciones presentadas por el Fiscal, dichas personas entrevistadas, no señalan al hoy imputado como autor o participe del hecho, razón por la cual los elementos presentados por el Fiscal en el día de hoy, para solicitar la medida asegurativa en contra del imputado, no logran convencer a quien aquí decide de la autoría o participación del imputado en el hecho punible que nos ocupa, por ello, al no estar llenas las exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal en contra del ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO…”

Luego de de leer y suscribir esa decisión motivada, esta Corte pasa analizar cada uno de los elementos de prueba que existen en el asunto principal : al folio ( 21 ), se encuentra un cuadro de llamadas realizadas desde el teléfono celular Nº 0416-589-33-83, perteneciente al presunto indiciado en este hecho ciudadano Escobar Zacarías José Iván a el número 0426-495-90-31 de Luís Alfonso Romero Vival, en fecha 29-09-2010, y a teléfonos de otras personas en esa fecha. Con esas llamadas se aprecia una relación entre ellos aún no definida por las autoridades que investigan este delito, por lo que se considera que falta mucha investigación en este caso.

En los folios ( 67 ) y 74, se observan declaraciones aportadas al cuerpo de investigaciones por los ciudadanos : Contreras Rivas Tirso Gustavo y Perez Jimenes Erika Felicia, quienes narran encuentros personales que sostuvieron con la victima antes que ocurriera el hechos investigado.

Al folio ( 68 ) se ubica un acta de investigación penal, suscrita por el funcionario de investigaciones penales Diaz Miguel, donde reseña la detenciòn del ciudadano: Luis Alfonso Romero Vival y que este le manifestó lo siguiente : “El DIA MIERCOLES 29-09-2010, YO MANEJE EL CARRO QUE LE QUITAMOS AL INGENIERO Y JOSEITO ESTABA SENTADO EN EL ASIENTO DEL COPILOTO TENIA LA MANO CORTADA Y BOTABA MUCHA SANGRE, YA QUE HABIA RESULTADO HERIDO AL MOMENTO DE BAJAR AL INGENIERO DEL VEHICULO Y ESTUVIERON LUCHANDO Y DESPUES DE HERIRLO DE VARIAS PUÑALADAS EN DIFERENTES PARTES, NOS TRASLADAMOS HASTA EL BASURERO DE GUASINA DONDE DEJAMOS ABANDONADO EL VEHICULO Y JOSEITO LLAMO A UN AMIGO DE EL QUE LO FUE A BUSCAR EN UN HYUNDAI ACCENT COLOR VERDE Y NO SE MAS NADA OK”

Esa declaración aportada presuntamente por ese imputado es nula, debido a que no la realizó en presencia de su defensor de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y también por su origen no puede ser apreciada para fundar una decisión, por cuanto ese acto se realizó en contra de la legislación nacional y acuerdos internacionales suscritos por la República.

A los folios ( 75 ) y ( 76 ), se aprecian declaraciones aportadas ante el Cuerpo de Investigaciones penales por los ciudadanos : Sánchez Olivares Elías y Hernández Rondon Douglas Jesé, quienes son contestes al señalar que vieron llegar al vertedero de basura ubicado en el sector de Guasina en Tucupita de este Estado, el vehículo perteneciente al hoy occiso, e igualmente dos personas en su interior de los cuales uno se bajo con un trapo en la mano derecha.

Al folio ( 78 ), se ubica la declaración aportada por el ciudadano : Salazar Ramírez pedro José, quien manifiesta que fue a buscar a Escobar, presunto indiciado en este caso, al frente de la licorería los cañitos ubicada en la vía a Guasina de esta ciudad. A este declarante que se observa que conoce suficientemente a ese indiciado, no se le realizó ni una sola pregunta referente al otro investigado Luís Alfonso Romero Vival, y cuando se le interroga en compañía de que otra persona estaba acompañado el ciudadano mencionado Escobar, ese declarante esquiva la pregunta y responde, lo monte a el solo en el vehículo, respuesta que debería haber dejado dudas a cualquier investigador, y además insistir y repreguntarle con la finalidad de conseguir el objetivo de la investigación, que es probar con elementos contundentes y legales la participación de esos presuntos indiciados en ese delito.

A los folios 85 y 86, se aprecia acta de investigación suscrita por el funcionario Francisco Sánchez, donde hace constar la aparición del cuerpo sin vida del ciudadano Carlos Enrique Natera Sarabia, en la vía la Horqueta, sector las Clavellinas, desvío de Bello Campo, Tucupita, de este Estado.

Al folio ( 96 ), se ubica declaración aportada por el ciudadano Brito Carreño Alex Onessy, quien fue la primera persona que presenció el cadáver en la dilección antes indicada.

En los folios ( 111 y 112 ), se ubica la experticia realizada tanto a las prendas de vestir del hoy occiso como a un cuchillo y un punzón los cuales fueron utilizados presuntamente para cometer el delito.

A los folios 126 y 127, se ubica declaración aportada por la ciudadana : Zacarías Yumilde de María, quien es la madre del presunto indiciado del hecho que se investiga identificado como José Iván Escobar Zacarías. A esa señora el funcionario no le realizó ni una sola pregunta en relación al indiciado Romero Vival Luís Alfonso, quien manifestó tanto en las actas de investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como en la audiencia de presentación de imputado que José Zacarías era su amigo y que su vivienda está ubicada al lado de la de él. Tampoco se le preguntó si antes de cometerse ese delito, el día que se realizó este hecho y después de cometido, ese indiciado andaba con otra persona, o recibió alguna llamada telefónica.

Esta Corte de Apelaciones, aprecia luego de hacer el análisis de los elementos recabados en la investigación, que no existen pruebas suficientes para responsabilizar al ciudadano : Romero Vival Luís Alfonso, de ser parte del hecho que se investiga, además que faltan muchos indicios por recabar y aclarar como declaraciones de personas que tuvieron contactos personales y por medios de comunicaciones telefónicas con los presuntos indiciados antes durante y después que se cometió el hecho que hoy nos ocupa. Por lo que se llega a la conclusión de que la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 13 de octubre de este año, está ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Alfredo Contreras, quien actúa como Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en función de Control, de este Estado, de fecha 13 de octubre del presente año.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones

ARTURO GONZALEZ BARRIOS


El Juez Superior
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Ponente

Juez Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ



Secretaria,

Abg. Mariamnys Márquez Fiore