REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000132
ASUNTO : YP01-R-2010-000095





Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLARENCE RUSSIAN, en su condición de defensor público del adolescente (identidades omitidas) suficientemente identificados, contra la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de fecha 18 de octubre de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se le da entrada a las actuaciones y se designa ponente al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se admite el recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Sección Adolescentes, en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de octubre de 2010, acordó, entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos tanto la declaración de la victima, así como de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención de los adolescentes imputados:(identidades omitidas)respectivamente, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, se califica la Detención de los adolescentes imputados como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente en este acto al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a saber Acta Policial de fecha 13/10/2010. Acta de Entrevista a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES, NIXON MARIN Y CARLOS SUAREZ. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Inspección Técnica Nros 1006 y 1007, Reconocimiento Legal Nº 294, para estimar que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por los que ACUERDA imponerle a los adolescentes (identidades omitidas) respectivamente, la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar Oficio informando de esta decisión al Director de la Casa de Formación para Varones de Tucupita. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Remisión de Copia Certificada de la Presente Acta de Presentación a la Fiscalía Superior a los Fines de que pondere la posibilidad de Aperturar una investigación contra los ciudadanos que figuran como victimas en la presente causa por la posible comisión de un delito contra los adolescentes imputados. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la realización de un Examen Medico Forense a los adolescentes imputados. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente…”

En lo que denominó “auto motivado”, la Jueza a quo complementó su decisión en fecha 18 de octubre de 2010, notificada al recurrente conforme la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Dirección virtual: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/552-RC05-0140.htm, cuya parte motiva es la siguiente:
“…este Tribunal a los fines de su pronunciamiento se observa: El artículo 248: del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. El artículo 373 dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor… pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos de ley como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de los adolescentes (identidades omitidas) se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que el mismo fue aprehendido a pocos momentos después de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho cierto que le fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establecen los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente: Artículo 581: Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

El Artículo 539: “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. Observandose por remision expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Que: Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. se observa que en la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece pena privativa de libertad. El Articulo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’ Y el Artículo 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo a los adolescentes (identridades omitidas)la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad pues esta consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal a del Parágrafo Segundo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción, el contenido del acta policial de aprehensión con sus especificaciones, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado a ello el hecho de que los imputados no están incorporados al área educativa, ni laboral fija, pero que tratándose de un proceso socio educativo, se analiza en principio del interés superior, y la proporcionalidad, aunado al petitum del Ministerio Publico como para aplicar una cautelar menos gravosa, apreciadas las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que a criterio de este Tribunal seria las medidas idóneas, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como ya se dijo de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar de los adolescentes (identidades omitidas). Por cuanto se hace necesaria establecer las circunstancias psico-sociales que rodean a los adolescentes se ordena la realización de los correspondientes estudios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Ofíciese lo conducente. Se ordena expedir las copias solicitadas y se acuerda lo solicitado por la defensa en realizar el examen medico forense a los adolescentes y remitir copia certificada del acta de presentación a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Y así se decide.(…) Notifíquese de la publicación de la presente decisión.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

DE LA APELACION

En el escrito contentivo de su recurso de apelación, el abogado CLARENCE RUSSIAN, en su condición de defensor público de los adolescentes imputados invocó la causal de procedibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse que la decisión recurrida acordó una medida de prisión preventiva.

Fundamentó su apelación en lo siguiente:

• Que “…se violaron normas constitucionales que irrumpen e infieren notablemente en la Nulidad de la referida resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

• Que “…el Tribunal de Control, acuerda el procedimiento abreviado y deja privados de libertad a (sus) defendidos basándose en las actas policiales, y sin estar presente en la audiencia de presentación la principal prueba, como lo es la presencia de las victimas, las presuntas facturas de los supuestos teléfonos pertenecientes a las víctimas, como para que por lo menos pudiesen haber indicios para señalar y comprometer a (sus) defendidos (…) el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados…”

• Que “…la recopilación de la relación sucinta recogida durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación luce algo incoherente y alejado de la verdadera síntesis que debería haberse copiado, pues lo que declararon (sus) defendidos no se compara en gran parte a lo que fue copiado…”

• Que “…se evidencia con sobrada claridad que presuntamente el motivo que originó la aprehensión de (sus) defendidos, nace de la presunta comisión de un delito cometido pos las mismas víctimas (…) pues ellos mismos sedujeron a (su) defendido CAMPOS (…) menor de edad, para realizar actos sexuales, incurriendo en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

• Que la motivación legal de la medida no debió sustentarse en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que el artículo 581 eiusdem “…no era disposición apropiada para ser aplicada, porque así lo exige la ley especial para juzgar a los adolescentes…” por que en su criterio, no existieron “…las pruebas o requisitos para poder decretar el procedimiento abreviado…”

• Que “…con respecto al adolescente CAMPOS (…) no se llenan los extremos para que se le impute el presunto delito (…) ni mucho menos debió habérsele decretado una medida privativa de libertad, por cuanto su presunta actuación debe considerarse y tomarse en cuenta como las formas inacabadas o participaciones accesorias (…) pues, éste al parecer lo único que hizo fue limitarse a darle la cola en su bicicleta al adolescente HERRERA (…) la circunstancia de estar en presencia del celular no significa su activa participación en el hecho…”

Solicitó en su petitorio, la revocatoria de la medida impugnada; su sustitución por una medida cautelar menos gravosa y el envío de esta decisión a la Fiscalía Superior de este Estado, en condición de actuaciones complementarias respecto de la presunta investigación en contra de las presuntas víctimas en el presente caso.

PUNTO PREVIO

Observa esta Corte de Apelaciones que la causal aducida por el recurrente, (numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal) tiene su paralela en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a los efectos del principio de impugnabilidad objetiva, y la preeminencia de la ley especial sobre la general, debe considerarse está última como la causal idónea de impugnación en el presente caso. Así se decide, en consideración al Principio de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Para que resulte procedente el decreto de medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario que exista riesgo razonable de que el adolescente imputado pueda evadir el proceso; que exista temor fundado que el imputado pudiese destruir u obstaculizar pruebas; o que pudiese generar situaciones capaces de poner en peligro la vida o integridad física de victimas, denunciantes o testigos; que el delito merezca sanción privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem.

Como puede observarse, nada señala la Ley especial respecto a la necesidad de que la acción penal no esté prescrita y que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente la corporeidad material del delito y que el imputado haya concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal. Exigencias éstas que si se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en consideración de esta Corte, deben acotarse conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, se desecha el alegato del recurrente en el que manifiesta que para la motivación de la medida cautelar impugnada, solo es posible argumentar los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se desecha el alegato mediante el cual insiste el recurrente que artículo 581 eiusdem “…no era disposición apropiada para ser aplicada…” debido a que esa medida se aplica para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia de juicio, toda vez que solo puede ser acordada en el “auto de enjuiciamiento”. Tal y como lo dispone el encabezamiento de dicho artículo. A diferencia de la medida de detención preventiva, que se acuerda para garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, en el caso del artículo 559 o para lograr su identificación conforme al artículo 558, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Se desprende del escrito recursivo, que el apelante impugna el decreto de prisión preventiva en contra de sus defendidos, porque en su criterio, no existen elementos de convicción suficientes que evidencien la corporeidad material del delito ni la participación de sus defendidos.

Al respecto se observa que la Jueza a quo motivó la aplicación de la medida de prisión preventiva con respecto a los elementos de convicción señalando que “…se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad pues esta consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal a del Parágrafo Segundo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción, el contenido del acta policial de aprehensión con sus especificaciones, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos…”

Al respecto, observa esta Corte que la precalificación jurídica acordada a los hechos fue de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Sobre los que el Fiscal del Ministerio Público presentó como elementos de convicción, el acta policial donde funcionarios policiales aseveraron que fueron abordados por un ciudadano que venía corriendo por la calle, indicándoles que tanto él, como dos compañeros habían sido objeto del delito de robo, en la parte trasera del hospital y que posteriormente dichos ciudadanos les señalaron a los adolescentes imputados como presuntos autores del hecho. Incautándosele a uno de los adolescentes imputados, un cuchillo y un teléfono celular y al otro adolescente, otro celular; ambos presuntamente propiedad de los denunciantes. Por otra parte, el Ministerio Público acompañó las actas de entrevistas a las victimas, quienes corroboran el contenido del acta policial y el reconocimiento de los objetos incautados. Por otra parte, se observa de la propia acta de la audiencia de presentación como en el propio escrito recursivo, que uno de los adolescentes no niega haber amenazado la vida de las victimas para despojarlos de sus teléfonos celulares.

Por consiguiente, considera esta Corte de Apelaciones que si existen elementos de convicción suficientes para sustentar la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria conforme a lo previsto en los artículos 10 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

No considera esta Corte que sea indispensable la presencia de las victimas a la audiencia de presentación, ni que deban presentarse en esa oportunidad todos los elementos de convicción con los que pretende el Ministerio Público sustentar su escrito de promoción de pruebas en la audiencia Preliminar o en el juicio, para que pueda acordarse una medida de prisión preventiva; toda vez que lo que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de fundados elementos de convicción. Por lo que bastan aquellos que el Juez considere suficientes. De otra manera, sería sumamente difícil que Juez alguno acordase dicha medida, habida cuenta que un lapso de 48 horas, o de 24, en el caso de aprehensiones de adolescentes, no es suficiente para recolectar todos los elementos de convicción que pudiesen surgir en la investigación.

Si bien es cierto que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los imputados. Opinión que comparte esta Corte, toda vez que como es bien sabido, no en pocas ocasiones las actas policiales han enmascarado verdaderos delitos de extorsión y de abuso de poder. Sin embargo, es en el Juez sobre quien recae la responsabilidad de razonar su credibilidad sobre dichas actuaciones; aplicando sus máximas de experiencia e incluso de su intuición para sopesar sobre la posibilidad que el imputado evada el proceso o pretenda manipularlo, sea amenazando a victimas, testigos o denunciantes; o destruyendo u ocultando elementos importantes para la investigación.

No obstante, en el caso concreto, no solo se trata de los dichos de los funcionarios aprehensores, sino que al parecer, se incautaron objetos materiales en poder de los imputados, tales como dos celulares y un cuchillo, que los vinculan con el hecho punible que se les imputa y los dichos de las victimas recogidos en las actas de entrevistas respectivas. Por lo que se desecha el alegato del recurrente respecto de la inexistencia de elementos de convicción distintos a los solos dichos policiales. Así se decide.

Con respecto al alegato en el que el recurrente manifiesta que “…se violaron normas constitucionales que irrumpen e infieren notablemente en la Nulidad de la referida resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Esta Corte aprecia, que si bien es cierto que se señalaron en el escrito de apelación que se violaron los artículos 2, 26, 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no explica en forma pormenorizada y concatenada cual fue la actuación judicial concreta mediante la cual la Jueza a quo pudo haber infringido tales normas.

Por el contrario, observa esta Corte que la Jueza a quo, tomo en consideración todos los derechos legales y constitucionales que asisten a los adolescentes frente al proceso penal; permitiendo que el Ministerio Público explicara las razones de la detención; explicando los derechos que la Constitución y la Ley asisten a los adolescentes sometidos al proceso penal; permitiendo la declaración de estos y el ejercicio de la defensa técnica, entre los mas importantes.

Con relación al derecho a ser juzgado en libertad que asiste a toda persona y en especial a los adolescentes, éste tiene sus excepciones en el presente caso, cuando, como se ha visto, concurren los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como lo prevé el numeral 1, del artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la prisión preventiva cuando la Ley así lo determine.

Respecto del derecho a la presunción de inocencia que asiste también a toda persona sometida al proceso penal, éste no se ve violentada por la prisión preventiva, toda vez que lo que se pretende evitar con esa medida es la evasión o manipulación del imputado respecto del proceso penal, cuando existan circunstancias razonables que a criterio del Juez, así lo aconsejen y siempre que existan elementos de convicción suficientes para acreditar razonadamente la comisión del delito y la participación del imputado en el mismo. No se trata de una medida para sancionar anticipadamente al imputado.

En cuanto al alegato del recurrente, en el que señala que es indispensable que no este pendiente ninguna diligencia de investigación por parte del Ministerio Público, y la elaboración de los estudios clínicos a los imputados, para el decreto del procedimiento breve al que se refiere el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Esta Corte lo rechaza, debido a que dicho alegato no es causal de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Sin embargo, a los solos fines didácticos, esta Corte participa que es del criterio que ni en la disposición aludida, ni en ninguna otra, se exigen tales requisitos de procedibilidad para el decreto en cuestión. Por el contrario, debiera aplicarse con preferencia, habida cuenta que favorece la celeridad procesal y porque en definitiva le compete a la representación fiscal culminar la investigación y presentar su acusación dentro del plazo correspondiente, so pena de incurrir en alguno de los supuestos de responsabilidad propios de su investidura. Así se deja asentado.

Por lo que respecta al alegato del recurrente en el que expresa que “…la recopilación de la relación sucinta recogida durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación luce algo incoherente y alejado de la verdadera síntesis que debería haberse copiado, pues lo que declararon (sus) defendidos no se compara en gran parte a lo que fue copiado…” Esta Corte observa que tal alegato no tiene sustento en ningún elemento de convicción. Además de que luce inoportuno, habida cuenta que el acta de audiencia de presentación fue suscrita por todos los asistentes en señal de conformidad. Por lo que mal puede ahora el recurrente expresar su descontento con su contenido en esta Alzada, sin antes haber hecho la acotación respectiva al momento de su suscripción. Con lo que habría podido, incluso, darle oportunidad a la Jueza de corregir cualquier error material o de apreciación en el que haya podido incurrirse sobre la declaración de alguno de los imputados. Quienes a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen derecho a que se les deje constancia en acta de todos sus dichos y a negarse a suscribirla si no están de acuerdo con su contenido o por cualquier otra razón. Por consiguiente, se desecha dicho alegato por su evidente inconsistencia e inoportunidad.

Sin embargo, es importante aclarar que pueden los adolescentes imputados solicitar una audiencia especial en la que ejerzan el derecho a ser oídos y explicar lo que consideren conveniente sobre el particular; y de discurrirlo pertinente, solicitar la revisión de la medida cautelar en referencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que se refiere al alegato en el que el recurrente expresó que “…con respecto al adolescente CAMPOS (…) no se llenan los extremos para que se le impute el presunto delito (…) ni mucho menos debió habérsele decretado una medida privativa de libertad, por cuanto su presunta actuación debe considerarse y tomarse en cuenta como las formas inacabadas o participaciones accesorias (…) pues, éste al parecer lo único que hizo fue limitarse a darle la cola en su bicicleta al adolescente HERRERA (…) la circunstancia de estar en presencia del celular no significa su activa participación en el hecho…” Esta Corte de Apelaciones no encontró entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ninguno que sustentase dicha versión. Por lo que no puede otorgarle en esta etapa del proceso ningún tipo de credibilidad. Menos aún, extraer de allí alguna conjetura a la cual acreditarle la suficiente cabida para revocar la decisión impugnada. Así se decide.

Como corolario de todo lo anterior, es criterio de este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión impugnada, declarando sin lugar la apelación. Así se decide.

Por lo que se refiere a solicitud del recurrente en la que pide a esta Corte que envíe copia de esta decisión a la Fiscalía Superior de este Estado, como actuación complementaria a la presunta investigación que habría de abrirse en contra de las presuntas víctimas en esta causa; esta Corte la niega. Habida cuenta que no consta en actas la existencia cierta de dicha investigación. No obstante, se acuerda expedirle al recurrente copia certificada de esta decisión, a fin de que si lo considera pertinente, verifique la existencia de dicha averiguación penal y consigne la copia referida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por CLARENCE RUSSIAN, en su condición de defensor público del adolescente (identidades omitidas), suficientemente identificados, contra la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de fecha 18 de octubre de 2010. Se confirma la decisión apelada.

Se acuerda de oficio otorgarle al recurrente, copia certificada de la presente decisión a los fines explicados en la parte motiva de este fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 15 días del mes de diciembre del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE


El Jueza Superiora, Acc

Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ