REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000345
ASUNTO : YP01-R-2010-000090


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano EDELMIS EFRAIN MEZA, asistido por la Abg. Sarita Láres Ravelo, en su condición de acusado en la causa No. YP01-P-2010-000345, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de septiembre de 2010.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibieron y se les dio entrada a las actuaciones del recurso.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó auto de admisión del recurso y se acordó mediante auto separado, oficiar a la Dirección Administrativa Regional de este Estado para solicitar información acerca de la existencia de equipos audiovisuales.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió de la Dirección Administrativa Regional de este Estado, oficio No. DARDA 1120/11/2010, información solicitada por esta Corte de Apelaciones.

Desde el día 07 del mes de noviembre de 2010, la Corte no se constituyó debido a la ausencia del Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, Juez Superior (ponente), por razones de salud, según permiso medico al respecto.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se reincorpora al cargo de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, el Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, Juez Superior (ponente), luego de vencido el permiso médico respectivo.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de septiembre de 2010, acordó negar solicitud de financiamiento por parte del recurrente para el pago del personal necesario para el manejo de equipo audiovisual para grabar el juicio en su contra, aduciendo lo siguiente: .

“…en atención a la premisa constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo al dispositivo constitucional antes señalado, es deber, de quien aquí decide, defender la supremacía constitucional, donde la Justicia debe ser entre otras cosas, gratuita y accesible, en este sentido se pretende que todos los ciudadanos en igualdad de condiciones tengan el mismo acceso a la administración de justicia, sin que para ello deban o tengan que pagar suma de dinero alguno, en este sentido el constituyente prevé que el poder Judicial no podrá exigir pago alguno por sus servicios.

El nuevo planteamiento de la defensora del recurrente, de fecha 13 de septiembre de 2010, el cual fue decidido, en fecha 20 de septiembre de 2010, pretende que su patrocinado, es decir, el co-acusado, asuma el pago que genera la contratación de equipos y personal para video-filmar el debate, cuestión esta que a juicio de este Tribunal, está reñido con el planteamiento constitucional de los artículos 26 y 254 de la Constitución.
Este Tribunal considera que la decisión de este Tribunal de fecha 30 de agosto de 2010, 20 de septiembre de 2010, así como la resolución de presente recurso de revocación, brinda suficientemente respuesta a los dos planteamientos de la defensa, consistentes en la video-grabación del debate de su defendido, toda vez que el Tribunal ha gestionado y tramitado ante la Presidencia Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal y ante la Dirección Administrativa del Estado Delta Amacuro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pedido de la defensora asistente y abogada de confianza del recurrente, para filmar y grabar este debate y los sucesivos debates en igualdad de condiciones, ello para garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes.

No obstante el registro de los debates, se garantiza de manera clara, con el acta del juicio, a través de la cual, el Secretario deja constancia del cumplimiento de las formalidades en el desarrollo propio del contradictorio, así como se garantiza los principios generales que gobiernan el proceso penal, como son la oralidad, la publicidad, la inmediación, la contradicción y control de la Constitucionalidad, logrando de esta manera por las vías jurídicas establecidas para ello, la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho.

Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el registro del juicio por medio de la video-grabación es una facultad, una posibilidad que asiste al órgano de administración de justicia, para emplear tales recursos de reproducción y grabación cuando así lo estime necesario, no siendo entonces un imperativo el planteamiento de la defensa y del recurrente. Considerando que en el Tribunal de juicio todos los debates anteriores en los últimos cinco años se han efectuado sin registro de videograbación.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación, en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que, en su criterio, le causa un gravamen irreparable.

Los alegatos al respecto, son los siguientes:

1. Que la manifestación mediante la cual expreso que estaba dispuesto a cubrir los gastos económicos que genere la contratación de personal y equipo privado para la video grabación del juicio, no es un nuevo planteamiento.

2. Que dicha erogación pecuniaria podría interpretarse como una eventual imposición de las costas, en los términos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en el titulo correspondiente a LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL PROCESO. Por lo que no debe considerarse que la misma contradiga el principio de gratuidad de la justicia.

3. Que no hay perjuicio para nadie que se grabe el debate y que el hecho que no se haya hecho en otros juicios, no puede limitarse su derecho.

4. Que el no hacer uso de un mecanismo previsto legalmente, es negarse a los avances tecnológicos.


DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta Corte coincide con el criterio de la Jueza a quo, en lo relativo a la inviabilidad del financiamiento por parte del imputado para el pago de personal y equipo para la grabación del juicio, toda vez que además de que colisiona el principio de gratuidad de la administración de justicia que garantiza el texto constitucional, nada tiene que ver con el pago de eventuales costas procesales, por cuanto las mismas tienen su fuente solo en los supuestos y condiciones establecidos expresamente en la Ley adjetiva penal, entre los que no se encuentra el pago o subsidio de actividades que competen exclusivamente al Poder Judicial o sus órganos auxiliares.

Por otra parte, no debe soslayarse la inconveniencia práctica de poner bajo el control privado de personas pagadas por una de las partes, tan importante elemento intrínseco de la sentencia judicial. Toda vez que existe el riesgo de manipulación en favor de quien lo paga. Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

No obstante, tampoco puede soslayarse que es obligación de todo Juez actuar con la mayor transparencia posible en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por esa razón, esta Corte de Apelaciones solicitó información a la Dirección Administrativa Regional, respecto a la viabilidad de utilizar equipos y personal propios de esta Circunscripción Judicial para la video grabación del juicio que nos ocupa. Obteniéndose favorable respuesta, conforme lo expresó en su oficio No. DARDA 1120/11/2010, que corre al folio treinta (30) del presente asunto. Cuyo único requisito es el de que se canalice la solicitud por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.

Por consiguiente, se ordena al Juzgado a quo se sirva tramitar lo conducente a fin de que se procure la video grabación del juicio en cuestión. Sin que por ello pueda condicionarse la realización del mismo en caso que las diligencias resulten nugatorias, ni que sea causa para la generación de retardos de ninguna índole al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano EDELMIS EFRAIN MEZA, asistido por la Abg. Sarita Láres Ravelo, en su condición de acusado en la causa No. YP01-P-2010-000345, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de septiembre de 2010.

Se ordena de oficio al Juzgado a quo, se sirva tramitar lo conducente a fin de que se procure la video grabación del juicio en cuestión. Sin que por ello pueda condicionarse la realización del mismo en caso que las diligencias resulten nugatorias, ni que sea causa para la generación de retardos al proceso de ninguna índole.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 2 días del mes de diciembre del año Dos Mil diez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
La Jueza Superiora,

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. Mariannys Márquez Fiore