REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YP01-R-2010-000121


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de efectos suspensivo por el de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. NOEL RIVAS en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la emisión de la boleta de excarcelación con ocasión de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial, en favor de los acusados VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ALFREDO y PÉREZ RODRÍGUEZ, FELIPE GUSTAVO, de fecha 20 de diciembre 2010. Causa No. YP01-P-2007-000043.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

DEL RECURSO

El Juzgado de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de diciembre de 2010, acordó decretar la excarcelación de los ciudadanos VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ALFREDO y PÉREZ RODRÍGUEZ, FELIPE GUSTAVO, en virtud de la sentencia absolutoria de esa misma fecha. Por lo que el Representante Fiscal ejerció su recurso de apelación con el fin de que se acordara la suspensión de los efectos de dicha decisión suspendiendo la emisión de las boletas de excarcelación respectiva, en los términos siguientes:

“…Vista la decisión de que por mayoría absuelve a dos de los acusados y por mayoría condena a uno de los acusados, ejerzo recurso de apelación de efecto suspensivo en contra de la boleta excarcelación, ordenada por este Tribunal motivado a que el quantum de la pena, pondría a peligro de los fines del proceso. Ciudadano Juez a establecido que los delitos de narcotráfico son imprescriptibles, ni siquiera el decaimiento de la medida prosperan, hay suficientes elementos para estimar que esta decisión será anulada por la alzada, en concreto hemos ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en los artículos 374 y 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Decisión, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio del año 2010…”

CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE

El Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de defensor público de los acusados absueltos, VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ALFREDO y PÉREZ RODRÍGUEZ, FELIPE GUSTAVO, manifestó:

“… esta es una decisión de un avocamiento que no es aplicable en este caso, y de conformidad al articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una decisión de manera soberana, que no es compartida por el juez presidente, mal pudiera hacer el juez suspender la decisión que están tomando los escabinos, esta apelación de efecto suspensivo no es aplicable en este caso porque no son imputados, son acusados, el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que teniendo el estado venezolano y así usted lo dispuso que la parte perdidosa utilizaran los recursos de la cadenas recursiva incluso usted cerro el debate, de no cumplirse se estaría violentando preceptos constitucionales, es por ello que solicito que se respete la decisión, es por lo que solicito se declare sin lugar”. (Negrillas de la Corte)

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Corte de Apelaciones que planteado el recurso de apelación con efectos suspensivos, el Juez a quo lo acordó con lugar, “dejar en suspenso la emisión de la boleta de excarcelación”

Al respecto, es claro el dispositivo legal contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que “…la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”. Evidencia que los efectos de las decisiones judiciales no son inmediatos, si así lo dispone el Juez, previa a la interposición de un recurso de apelación.

Sobre el particular, opinó la Sala Constitucional en sentencia No. 592 del 25 de marzo de 2003, lo siguiente:
“… es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

En consideración de esta Corte de Apelaciones, es irrelevante la etapa del procedimiento o la cualidad del apelante, para que opere la suspensión de los efectos de una decisión. Siempre que el Juez lo acuerde en forma soberana. No se trata de un recurso que solo atañe al Ministerio Público o al querellante, sino que lo puede ejercer cualquiera de las partes. Conclusión a la que llega esta Corte, en virtud que el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, está ubicado entre las “Disposiciones generales” aplicables a todos los recursos contenidos en el Libro Cuarto del referido texto legal.

Es evidente que la razón de ser de esa disposición, es la de permitir que sea revisada por la Alzada, antes de que surta efectos que pudieran ser contraproducentes a los intereses del recurrente o de la justicia en general. Es decir, que no se trata de una imposición del apelante capaz de constreñir al Juez para que suspenda los efectos de su decisión; sino de una solicitud inmersa en la apelación, cuya efectividad depende única y exclusivamente de la anuencia del Juez. Ello se infiere de la salvedad que hace el legislador en la parte final del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “Salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

Por otra parte, también es indudable que es al Juez Profesional a quien le corresponde decidir las incidencias que se susciten en el debate, no solo por el hecho que para ello se requiere de la comprensión propia de un profesional del Derecho, sino porque así lo dispone el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que “El Juez presidente (…) resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes...”

Por último, considera igualmente esta Corte que se trata de un recurso que puede interponerse en cualquier momento, siempre que sea objetivamente posible de suspender o retrotraer los efectos de una decisión que no ha quedado definitivamente firme. Ello lo infiere esta Corte, de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 274, de fecha 13 de julio de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Julio/274-13710-2010-A10-96.html), cuando consideró “ajustado a derecho” un fallo del Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, que decidió la suspensión de los efectos de una orden de excarcelación, y la emisión de la orden de captura en contra de un acusado que había sido absuelto y liberado por dicho Juzgado de Primera Instancia:

“Aduce, que ante tal situación los (…) actuando en su condición de Fiscal Segundo y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público del referido circuito judicial, interpusieron escrito de apelación con efecto suspensivo, en el cual solicitaron se deje sin efecto la boleta de excarcelación librada a favor del ciudadano Jesús María Peña Pernalete, esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, Ordinal 14 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”

“Agrega, que en virtud de tal solicitud, el Juzgador de Juicio ordenó el trámite de la apelación y la correspondiente orden de captura contra el referido ciudadano, lo cual, fue ratificado por la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la absolutoria que ordenó el cese de toda medida de coerción personal.”

…(Omisis)

“En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, (…) es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.”

“Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado (…), se encuentra ajustado a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, se desechan los alegatos de la defensa en los que señaló que “…esta apelación de efecto suspensivo no es aplicable en este caso porque no son imputados, son acusados...” ; que “…mal pudiera hacer el juez suspender la decisión que están tomando los escabinos…” y que ya se había cerrado el debate. Así se decide.

visto que el Juez Profesional que nos ocupa, decidió en favor de la solicitud fiscal contenida en su recurso de apelación, suspendiendo la emisión de la boleta de excarcelación de marras, es criterio de esta Corte de Apelaciones que la decisión del Juez de Juicio accidental se ajustó a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda en suspenso la libertad de los acusados VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ALFREDO y PÉREZ RODRÍGUEZ, FELIPE GUSTAVO, hasta tanto el Tribunal de Alzada que corresponde, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva en la causa No. YP01-P-2007-000043. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el recurso de apelación con efectos suspensivo intentada por el por el Abg. NOEL RIVAS en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la emisión de la boleta de excarcelación con ocasión de la sentencia absolutoria acordada por el Juzgado de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial, en favor de los acusados VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ALFREDO y PÉREZ RODRÍGUEZ, FELIPE GUSTAVO, de fecha 20 de diciembre 2010. Causa No. YP01-P-2007-000043. Se confirma la decisión del Juez a quo, mediante la cual acordó la suspensión de la emisión de la boleta de excarcelación en favor de los referidos acusados; quedando suspendida su libertad hasta tanto el Tribunal de Alzada que corresponda, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva en cuestión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, a los 22 días, del mes de diciembre del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS (PONENTE)
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


La Jueza Superiora Suplente

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

Abg. MARIANNYS MARQUEZ