REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001654
ASUNTO : YP01-R-2010-000089
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado MARCO LABADY, en su condición de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 06 de octubre del año 2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibieron actuaciones de la causa, se dictó el Auto de Entrada respectivo, designándose ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.
Desde el 07 de noviembre de 2010, hasta el 26 del mismo mes, esta Corte de Apelaciones no apertura despacho debido a la ausencia temporal del Juez Superior Arturo González Barrios, por razones de salud, avaladas con permiso médico.
En fecha 30 de noviembre de 2010, esta Corte admitió el recurso.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó medida sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó medida privativa de libertad en contra de los co-imputados SILFRIDO RAMON, CHIRIGUITA ZACARIAS y SUAREZ FERMIN, HECTOR JOSE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus tres numerales, 251, numerales 2, 3, 4 y 5 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que podrían estar incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal; ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el agravante del artículo 06, numerales 3 y 10 de la misma Ley; y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
Dicha decisión se dictó en los siguientes términos:
“Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como delitos contra las personas contenido en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, delito este de mayor entidad punitiva, cuya victima responde al nombre de Epifanio Fortique hoy occiso, establece nuestra Constitución y a ella debemos remitirnos, en atención a lo ordenado en el articulo 07 Constitucional, ley máxima en donde a su vez se establece como valores superiores en nuestro ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, estando por encima de todos estos derechos y contenido dentro del capitulo de los derechos civiles, el derecho a la vida, el cual es inviolable, de acuerdo a los plasmado en actas y de las exposiciones de las partes, se evidencia que el mismo, ha sido vulnerado a través de un tipo penal cuya acción para perseguirlo y reprimirlo no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, concurren fundados elementos de convicción en quien aquí decide, para estimar que los ciudadanos SILFREDO RAMON CHIRIGUITA ZACARIAS y SUAREZ FERMIN HECTOR JOSE, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se investiga, existe a su vez, presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, a los delito precalificados, la magnitud del daño causado, donde se ha extinguido una vida, el comportamiento de los referidos ciudadanos durante el proceso, y en especial del ciudadano SILFREDO RAMON CHIRIGUITA ZACARIAS quien posee una conducta predelictual, y en el proceso penal distinto a este y en fase de ejecución se encuentra disfrutando como bien lo señalo de un beneficio de Destacamento de trabajo, en cuanto al ciudadano SUAREZ FERMIN HECTOR JOSE, el mismo ha manifestado tener cierto parentesco con el mencionado ciudadano SILFREDO RAMON CHIRIGUITA ZACARIAS, situación esta que a la luz del numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vislumbraría una posible y eventual influencia en testigos, victimas o co-imputados, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, por tales razones, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SILFREDO RAMON CHIRIGUITA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.386.297, SUAREZ FERMIN HECTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 21.386.932. Asimismo de conformidad con el numeral 5to del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como sitio de reclusión, el Reten Policial de Guasina. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION. Respecto al ciudadano MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO, titular de la cedula de identidad N° 16.700.023, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salir sin autorización de este juzgado de la jurisdicción. Líbrese boleta de excarcelación, informando la decisión. Por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el agravante del articulo 06 numerales 3 y 10 de la misma ley, COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Tercero: Se declara con lugar el reconocimiento medico lega a los imputados de autos, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Se declara con lugar la practica de las entrevistas solicitadas por la defensa publica así como también la practica de las dirigencias de carácter científicos y criminalisticos, diligencias estas que han se ser practicadas, bajo la dirección, del titular de la acción penal, de lo cual se informa a los defensores en su momento. Se declara sin lugar la petición de medida cautelar con fianza económica a favor del ciudadano Wilfredo Chiriguita solicitada por la defensa pública, así como la solicitud de libertas sin restricciones a favor del ciudadano Mendoza Cedeño Mauricio. Se exhorta al Ministerio Publico a que practique las actas de entrevistas a los ciudadanos mencionados por el defensor privado Omer Figueredo, quien deberá aportar datos de dirección de los mismos al representante del Ministerio Publico, que sea practicada la diligencia a objeto de establecer si el hoy occiso, se encontraba o no franco de servicio. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 7:40 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-…” (Negrillas de la Corte)
DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente lo siguiente:
• Fundamentó su escrito de apelación en la causal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
• Que “… el a quo, cuando entra a considerar la petición Fiscal de medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada para los imputados de auto (…) encuentra elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO en la comisión del hecho que se les atribuye, lo cual se evidencia al establecer en el texto de la recurrida que, … (omisis) … Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como delitos contra las personas contenido en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, delito este de mayor entidad punitiva, cuya victima responde al nombre de Epifanio Fortique hoy (occiso),
• Que “…la decisión tomada por el Juez Primero en Funciones de Control, no fue la ajustada a derecho, con respecto al ciudadano MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO, por cuanto no argumentó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de Primera Instancia consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que los imputados SILFREDO RAMON CHIRIGUITA ZACARIAS y SUAREZ FERMIN HECTOR JOSE, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se investigan , y que según su criterio, existe también, “…presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, a los delito precalificados, la magnitud del daño causado, donde se ha extinguido una vida, el comportamiento de los referidos ciudadanos durante el proceso, y en especial del ciudadano SILFREDO RAMON CHIRIGUITA ZACARIAS quien posee una conducta predelictual, y en el proceso penal distinto a este y en fase de ejecución…” se encuentra disfrutando como bien lo señalo de un beneficio de Destacamento de trabajo…” y que por lo que respecta al ciudadano SUAREZ FERMIN HECTOR JOSE, el Juez a quo consideró que “…el mismo ha manifestado tener cierto parentesco con el mencionado ciudadano SILFREDO RAMON CHIRIGUITA ZACARIAS, situación esta que a la luz del numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vislumbraría una posible y eventual influencia en testigos, victimas o co-imputados, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia…”,
No obstante, por lo que respecta al imputado MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO, el Juez a quo se limitó a establecer una medida menos gravosa que las impuestas a los otros dos coimputados, sin explicar las razones de dicha decisión. No obstante haber establecido que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin discriminar o apartar de dicha apreciación al imputado que resultó más favorecido con una medida sustitutiva de la privación de libertad. Era indispensable en este caso expresar las razones que tuvo el Juez para desvirtuar la Presunción de Fuga establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el segundo párrafo de dicho Parágrafo, que obliga al Juez a explicar razonadamente el rechazo de la medida privativa de libertad cuando la pena máxima aplicable es igual o mayor de diez años.
Es evidente en consecuencia, que por no haber expresado ningún razonamiento lógico de diferenciación entre éste y los otros imputados por lo que respecta a los elementos que pudiesen incriminarlo o su posible participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; así como la falta explicación a la que estaba obligado, sobre los motivos por los que no aplicó la presunción de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse inmotivada la decisión impugnada por lo que respecta al imputado MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es anular parcialmente la decisión recurrida, y reponer la causa al estado en que un Juez distinto realice una nueva audiencia de presentación, por lo que respecta al pronunciamiento judicial que debe emitirse sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente con relación al imputado MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO. Así se decide.
Por cuanto se observa que el Juez que dictó la sentencia recurrida es un funcionario accidental que suplía la ausencia temporal del Juez titular del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y visto que dicho Juez titular ya se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales. Es criterio de esta Corte de Apelaciones que para evitar el traslado innecesario de la causa a otro Juzgado con la misma jerarquía, sea el propio Juez titular de dicho Despacho Judicial el que deba efectuar la nueva audiencia; toda vez que prima facie, no existe causa legal que se lo impida.
Asimismo, en virtud de la presente decisión que repone la causa al estado de nueva presentación del imputado MENDOZA CEDEÑO, CARLOS MAURICIO, que retrotrae la condición del mismo al momento de su aprehensión, se ordena al Juez de la causa que ordene la captura de dicho imputado, con las seguridades del caso y respetándose todas las garantías constitucionales y realice la audiencia respectiva a la mayor brevedad posible, para evitar que esta situación genere dilación al proceso por lo que respecta a los otros coimputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado por el abogado MARCO LABADY, en su condición de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 06 de octubre del año 2010. ANULA parcialmente la decisión recurrida y se repone la causa al estado que un nuevo juez realice una nueva audiencia de presentación única y exclusivamente con relación al imputado MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO. Quedan anulados los subsiguientes actos del proceso relacionados con dicho imputado y se ordena la captura del mismo hasta tanto ese nuevo Juez decida sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que el Juez que dictó la sentencia recurrida es un funcionario accidental que suplía la ausencia temporal del Juez titular del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y visto que dicho Juez titular ya se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales. Es criterio de esta Corte de Apelaciones que para evitar el traslado innecesario de la causa a otro Juzgado con la misma jerarquía, sea el propio Juez titular de dicho Despacho Judicial el que deba efectuar la nueva audiencia; toda vez que prima facie, no existe causa legal que se lo impida.
Asimismo, en virtud de la presente decisión que repone la causa al estado de nueva presentación del imputado MENDOZA CEDEÑO, CARLOS MAURICIO, que retrotrae la condición del mismo al momento de su aprehensión, se ordena al Juez de la causa que la captura del imputado y la audiencia respectiva se verifique a la brevedad posible, con las seguridades del caso y respetándose todas las garantías constitucionales, para evitar que esta situación genere dilación al proceso por lo que respecta a los otros coimputados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 03 días, del mes de diciembre del año Dos Mil Diez.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS (PONENTE)
La Jueza Superiora,
Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ
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