REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001564
ASUNTO : YP01-R-2010-000084


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado YOSBERT RUIZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARIN BRITO, ASAEL ANTONIO; RUIZ, JORGE LUIS y CONTASTI GERDEZ, JANKIS JOSE suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 21 de septiembre del año 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibieron actuaciones de la causa, y se dictó el Auto de Entrada respectivo, designándose ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se dictó auto de admisión del recurso.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de fecha 21 de septiembre de 2010, dictó en el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 del referido texto legal, por considerar que están llenos los extremos de ley en lo relativo a la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dicha decisión se explanó en los siguientes términos:

• “…Acto seguido una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, escuchada la imputación fiscal y los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados se evidencia que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto faltan diligencias que practicar en la presente investigación, se evidencia que se consiguió una sustancia al lado de los imputados, en la revisión de persona no se le encontró nada adherido a su cuerpo, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitad por la defensa Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3° 251, ordinal 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.977, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 residenciado en la invasión 04 de febrero, sector la perimetral, parcela 19, calle 2 Tucupita Estado Delta Amacuro, RUIZ JORGE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, residenciado en la perimetral calle 7 transversal 13, Tucupita Estado Delta Amacuro, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-12- 1982 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, residenciado en el sector la perimetral, calle 7, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del Delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; Cuarto. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo referente a el anuncia de prensa, a tales fines se oficiará a la Juez Rectora a los fines que se tomen los correctivos.. Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Quinto: Líbrese la boleta de Encarcelación a los imputados dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Sexto:. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 12:30 p.m. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Respecto a los elementos de convicción tomados en consideración por la Jueza a quo para dictar la medida cautelar que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones incorpora a continuación el escrito complementario que dicha Jueza denominó “auto motivado” debido a que quedó tácitamente notificado al recurrente en la fecha que diligenció su apelación. Ello de conformidad con doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 552, del 12/08/05, Ponente: Héctor Coronado Flores. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/552-RC05-0140.htm Extrato 046, Maximario Penal, 2do. Semestre 2005, Rionero & Bustillos).

“…Por cuanto se desprende del presente asunto en el acta policial que los imputados ciudadanos: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.977, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 residenciado en la invasión 04 de febrero, sector la perimetral, parcela 19, calle 2 Tucupita Estado Delta Amacuro, RUIZ JORGE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, residenciado en la perimetral calle 7 transversal 13, Tucupita Estado Delta Amacuro, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-12- 1982 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, residenciado en el sector la perimetral, calle 7, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes fueron aprehendidos el día 18 de septiembre 2010 aproximadamente a las 12:10 horas de la media noche, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en las adyacencias de la perimetral, frente a la Plaza, donde avistaron a tres ciudadanos a los cuales describen en la actas policiales, quienes se encontraban sentados en una esquina de la plaza que al notar la presencia policial se desprendieron de una caja de cartón, de una caja de colonia la cual contenía en su interior 5 envoltorios envueltos en material plástico amarrado con hilo la cual arrojó un PESO BRUTO DE 7,2 GRAMOS, de presunta droga, razón por lo cual se les realizó inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo por lo que fueron informados del contenido del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. Ahora una vez leídas todas las actas que conforman la presente se determina nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, subsumiéndose los hechos como la presunta comisión del el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (…) Este observa que el ciudadano. ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 13.581. RUIZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, fueron aprehendidos el día 18 de septiembre 2010 aproximadamente a las 12:10 horas de la media noche, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en las adyacencias de la perimetral, frente a la Plaza, donde avistaron a tres ciudadanos a los cuales describen en la actas policiales, quienes se encontraban sentados en una esquina de la plaza que al notar la presencia policial se desprendieron de una caja de cartón, de una caja de colonia la cual contenía en su interior 5 envoltorios envueltos en material plástico amarrado con hilo la cual arrojó un PESO BRUTO DE 7,2 GRAMOS, de presunta droga, razón por lo cual se les realizó inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo por lo que fueron informados del contenido del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. Subsumiéndose dicha hechos dentro de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También
se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho…”

DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente lo siguiente:

1) Fundamentó su escrito de apelación en la causal 4ta. y 5ta. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, que le causa gravamen irreparable.

2) Que en la realización del procedimiento de inspección de personas, no se contó con el auxilio de testigos que corroborasen. Lo que en su entender, viola lo dispuesto en los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal “… cuya transgresión deviene en la NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, tal y como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

3) Que no fue entrevistado ningún testigo presencial de la incautación, aún cuando fue ordenado por el Fiscal del Ministerio Público, en el oficio de fecha 18 de septiembre de 2010, entre las diligencias de investigación que debe practicar los órganos de policía de investigación. Lo que en su entender, viola lo dispuesto en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Que la caja de cartón que incautan los funcionarios policiales se encontraba en plena vía pública. Por lo que en su consideración, pudo haber sido dejado por cualquier transeúnte.

5) Que los funcionario policiales no individualizaron cual de los tres (3) imputados habría sido el que presuntamente lanzaría la caja de cartón en cuestión; ni cuanto de lo que se incautó en sustancia presuntamente psicotrópica, estaba en posesión de cada uno de ellos. Lo cual, en su criterio, viola lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Drogas que exige la individualización cuando expresa en su encabezamiento que “El o la que ilícitamente…”

6) Que para el momento de la imposición de los hechos a sus defendidos, no constaba experticia sobre la sustancia incautada.

7) Que el Juez a quo, no explicó claramente la calificación del delito imputado, por cuanto no explica en que consistió la conducta desplegada por los imputados, ni cual de los supuestos establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es el que encuadra con dicha conducta. Lo que en su criterio, vicia de nulidad la decisión por inmotivación.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de Primera Instancia consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que los imputados participaron en el delito que se le imputa. No obstante, esta Corte de Apelaciones no comparte el criterio expresado por la jueza a quo, con respecto a su apreciación sobre los elementos de convicción por lo siguiente:

Según el Acta policial de fecha 18 de septiembre de 2010, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana manifestaron que habían avistado a tres ciudadanos sentados en la Plaza de la Comunidad de la Perimetral de esta ciudad, cuando “se desprendieron de una caja cartón” que según Acta de Reconocimiento Legal No. 261, practicada por el funcionario Jesús Torres, adscrito a la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó contener cinco (5) envoltorios de material sintético, atados en su extremo con hilo de color blanco contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga. Arrojando un peso bruto de 7,2 gramos.

Por otra parte, según Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Jesús Torres y Franklin Peña, adscritos a la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiestan que para la práctica de la inspección del sitio de aprehensión de los imputados (Inspección No. 919 de fecha 18/09/2010), se entrevistaron con “moradores del sector”, quienes les habrían indicado “el lugar exacto donde la policía del Estado realizó el procedimiento”

Como puede apreciarse, si tomamos como cierto que los funcionarios aprehensores avistaron cuando los tres (3) imputados se “desprendieron de la caja de cartón”. Lo lógico es que hayan identificado en el acta cual de los tres (3) imputados es el que habría arrojado dicho objeto. Toda vez que no parece viable que los tres (3) hayan hecho dicha maniobra en forma conjunta. Por lo tanto, han debido determinar en el acta policial cual de ellos es el que realizó la acción en referencia. La falta de tan importante elemento, solo puede interpretarse de dos maneras: La primera, que a sabiendas de cual de los tres imputados fue el que lanzó dicha caja, lo hubiesen omitido con el solo fin de involucrar ilegítimamente a los otros dos; y la segunda, que en realidad nunca vieron lanzamiento de dicha caja por parte de ninguno de los imputados, pero que asumieron que pertenecía a alguno de ellos, quizás por razones de cercanía. Que dicho sea de paso, la distancia entre ese objeto y los imputados no fue establecida en ninguna de las actas de investigación.

En el primer caso, los que se evidenciaría es que se ha pretendido involucrar infundadamente, a dos (2) de los imputados, por lo menos; y en el segundo, se evidenciaría que se pretendió involucrar infundadamente a los tres (3) imputados, basados en una conjetura. Todo lo cual, además de que podría constituir graves delitos imputables a los funcionarios actuantes y generar serias dudas sobre su honestidad y la veracidad del acta policial en cuestión; contradice flagrantemente el principio In dubio pro reo. Mediante el cual debe favorecerse al imputado en caso de duda.

Para evidenciar aún más lo grotesco de la actuación policial al respecto, se impone el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Jesús Torres y Franklin Peña, adscritos a la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes aseveraron haberse entrevistado con “moradores del sector”, quienes les habrían indicado “el lugar exacto donde la policía del Estado realizó el procedimiento”

De lo anterior, se desprende que al parecer, había otras personas presentes en el sitio de la aprehensión que no fueron ni mencionados, ni entrevistados por los funcionarios aprehensores. Como tampoco les solicitaron su colaboración para practicar las inspecciones corporales a los imputados para el momento de la aprehensión. Lo que pone de manifiesto, por lo menos un desconcertante desconocimiento de las normas legales que regulan la actuación policial en situaciones de aprehensión de ciudadanos. De otra manera, habría que suponer que los que mienten en ese caso, son los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De cualquier manera, sea que mientan los funcionarios aprehensores o los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o ambos. La conclusión obvia es que las actas policiales aportadas por el Ministerio Público al proceso presentan serias dudas de veracidad, que ponen en tela de juicio la capacidad cognoscitiva de los funcionarios policiales en el desempeño de sus funciones frente a la colectividad y/o su honestidad. Dudas éstas que deben favorecer a los imputados en virtud del principio In dubio pro reo. Por consiguiente, debe considerarse que por la carencia de credibilidad del acta de aprehensión, no puede tomarse en serio como elemento válido de convicción para suponer razonablemente sin lugar a dudas, que los imputados de autos son partícipes de la comisión del delito que se les imputa. Así se decide.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones concede la razón al recurrente en lo que respecta a los cinco primeros alegatos plasmados en su escrito y que se reprodujeron en el capitulo DE LA APELACION de este escrito. Por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso en cuestión por lo que respecta a la carencia de credibilidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que sirvieron de fundamento para considerar lleno el extremo contenido en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que exige “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”

Por lo que respecta al alegato mediante el cual se impugna la decisión recurrida por la falta de experticia química de la sustancia incautada, esta Corte de Apelaciones la declara no ha lugar debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, es procedente considerar provisionalmente como elemento valido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada “la aplicación de máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación…”

En el caso concreto, se trata de una sustancia con características similares de color y textura a la sustancia estupefaciente conocida como cocaína y por la presentación en envoltorios de papel e hilo, generalmente de naturaleza artesanal. Por consiguiente, salvo experticia química que establezca lo contrario, es válido que por máxima de experiencia se considere provisionalmente que se trata de una sustancia estupefaciente de posesión ilegal. Así se decide.

Por lo que respecta al alegato de inmotivación de la decisión, esta Corte de Apelaciones considera que la Jueza a quo si explicó claramente cual era su criterio respecto de los elementos presentados por el Ministerio Público. En efecto, expresó que a su parecer, de las actas policiales se desprendía que los imputados fueron aprehendidos porque los funcionarios policiales habían notado cuando los imputados se desprendieron de una caja de cartón, de una caja de colonia la cual contenía en su interior 5 envoltorios envueltos en material plástico amarrado con hilo la cual arrojó un PESO BRUTO DE 7,2 GRAMOS, de presunta droga. Que una vez leídas todas las actas que conforman la presente se determina nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, subsumiéndose los hechos como la presunta comisión del el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho…”

Ahora bien, el hecho que la Jueza a quo no haya tenido dudas sobre la veracidad de las actas policiales y por consiguiente haya creído que efectivamente los tres (3) imputados si estaban realizando actividades de ocultamiento de sustancias psicotrópicas; no vicia de inmotivación su decisión, habida cuenta que explanó en forma clara e inequívoca cual era su apreciación de los hechos y cual era su criterio respecto de la calificación jurídica atribuida a los mismos. Toda vez que efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, se entiende por ocultación de sustancias estupefacientes, “toda acción vinculada a ocultar o simular la posesión ilícita de sustancias a las que hace referencia esta Ley” (Ley Orgánica de Drogas)

En el presente caso, de ser cierto que uno o todos los imputados se hubiesen desprendido de las presuntas sustancias estupefacientes, en los términos expresados en el acta policial, si se trataría en efecto, de una acción dirigida a simular la posesión de dicha sustancia.

Por consiguiente en criterio de esta Corte, lo ajustado a derecho es: declarar parcialmente con lugar la apelación por la evidente carencia de credibilidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; declarar motivada la decisión impugnada y revocar la medida de privación de libertad acordada en la sentencia recurrida. No obstante, visto que se trata de un delito que reviste suma gravedad y que todavía estamos en etapa de de investigación. En la que el Ministerio Público tiene la oportunidad de presentar nuevos elementos de convicción que pudiesen llenar de modo mas convincente el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer a los imputados una medida cautelar menos gravosa que asegure en términos medianamente regulares, la comparecencia de los imputados a las demás etapas del proceso. Por lo que se les impone la medida de presentación periódica prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Así se decide.

Igualmente, por las razones expuestas, se acuerda oficiar al Fiscal Superior de este Estado, con copia de esta decisión, para que pondere la posibilidad de abrir una investigación que examine y sancione, en su caso, la actuación policial desplegada al momento de la aprehensión de los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YOSBERT RUIZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARIN BRITO, ASAEL ANTONIO; RUIZ, JORGE LUIS y CONTASTI GERDEZ, JANKIS JOSE suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 21 de septiembre del año 2010. Por consiguiente, revoca la medida de privación de libertad acordada en la sentencia recurrida y se sustituye por una medida cautelar menos gravosa que asegure en términos medianamente regulares, la comparecencia de los imputados a las demás etapas del proceso. Por lo que se les impone la medida de presentación periódica prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días.

Igualmente, por las razones expuestas, se acuerda oficiar al Fiscal Superior de este Estado, con copia de esta decisión, para que pondere la posibilidad de abrir una investigación que examine y sancione, en su caso, la actuación policial desplegada al momento de la aprehensión de los imputados de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 09 días, del mes de diciembre del año Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones.

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
LA Jueza Superiora, (Acc)

Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ