REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000796
ASUNTO : YP01-R-2010-000087


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre admisibilidad del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado ARBELAES ELVYS, en su condición de defensor privado del imputado MENDOZA, ERNESTO JOSE, contra el auto dictado en audiencia preliminar por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 01/10/2010

En fecha 06 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa, quedando designado ponente el Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, son causales de causales de inadmisión de recursos de apelación las siguientes:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley.

Sobre el particular, observa esta Corte que el recurso interpuesto objeta única y exclusivamente la decisión dictada por el Juzgado a quo, en audiencia preliminar de fecha 01 de octubre de 2010, que negó la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad acordada por ese mismo tribunal, en audiencia de presentación de fecha 17 de junio de 2010.

Por consiguiente, lo que objeta el recurrente mediante su recurso, fue la negativa del tribunal a quo de revocar o sustituir la medida cautelar que desde el 17 de junio de 2010, que pesa sobre el imputado de autos. Decisión que quedó definitivamente firme y que solo puede ser sometida a su revisión conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el aparte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara inapelable la negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas cautelares privativas de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por inadmisible el recurso de apelación propuesto, por irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Que declaró inadmisibles los recursos de apelación en contra de las decisiones irrecurribles por expresa disposición de la ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVYS ARBELAES, en su condición de defensor privado del imputado MENDOZA, ERNESTO JOSE, contra la decisión que ratificó la medida privativa de libertad, dictada en audiencia preliminar de fecha 01/10/2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de diciembre de 2010. Regístrese, Publíquese.
El Juez Superior,

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS (Ponente)
Presidente de la Corte de Apelaciones


La Jueza Superiora, Acc

Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ


El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
PONENTE
La Secretaria,

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ