REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000044
ASUNTO : YP01-P-2010-000044
RESOLUCIÓN Nº 400
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.888, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bello Campo al lado del aserradero, hijo de CARMEN HINOJOSA (V) y HECTOR MANUEL VELASQUEZ (F).
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta representación Fiscal acusa formal y penalmente al ciudadano HECTOR JOSÉ VELASQUEZ HINOJOSA; una vez que es detenido por comisión integrada por funcionarios de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, el día 09 de enero de 2010, a las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente, por el sector San Rafael, orilla del Río, específicamente frente a la bomba de gasolina de esta localidad, luego de que la ciudadana DARIANNYS ARLENE GÓMEZ GIL, portadora de la cedula de identidad N° 19.403.734, denunciara por ante ese cuerpo detectivesco que “un vecino de nombre VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº v-19.140.888, apodado El Mono, había abusado sexualmente de su hija, el día de ayer, cuando yo salí hacer una diligencia y el se quedo en mi casa con mis hijos se omite por razones de Ley, de seis años de edad, se omite por razones de ley, de dos años de edad y se omite por razones de Ley, de cuatro años de edad, esta mañana mi hija Yoliannys Adriana Gómez, me dijo que el mono le había quitado el pantalón y la había abierto y le había introducido el pene por la vagina…”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una medicatura forense que en sus conclusiones dice desfloración reciente menor a diez días, del mimo modo a la fecha persiste la misma posición de la victima y su representante legal de que el imputado abuso sexualmente de la niña y logro penetrarla en la vagina con el pene, constituyendo esta conducta una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, en virtud al cual acuso el Ministerio Público y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
Se ratifico la medida de coerción personal que a la fecha pesa sobre el imputado, consistente esta en la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
MORELA CARRION
CARLOS OSORIO NUÑEZ
LAURA PALACIOS
MIGUEL DIAZ
LUIS LONGART
KELVINS ORTIGOZA
JUAN BERBESI
DARIANNIS ARLENIS GÓMEZ GIL
RUTH JOSEFINA PINO
JEAN CARLOS IDROGO
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 46 y 47 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Evaluación medico forense practicada al acusado por el doctor Carlos Osorio Núñez.
Examen Psicológico practicado al acusado por la psicólogo clínico Laura Palacios.
Examen Psiquiátrico Forense realizado al imputado.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Se ordena oficiar al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Bolívar, para que sea acordada una cita para evaluación Psiquiatrita del ciudadano acusado HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS