REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001950
ASUNTO : YP01-P-2010-001950
RESOLUCIÓN Nº 401
Corresponde a este Tribunal de control, fundamentar la decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual a petición de la co-defensa privada de los ciudadanos imputados, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva así su decisión:
Los ciudadanos co-imputados WILLIAMS HERRERA GARCIA, ALEJANDRO JOSÉ HERRERA GARCIA, TONI JOSE CARVAJAL, JOSE ANGEL CARABALLO, ELADIO ROJAS RONDON, JOSÉ ANTONIO OLIVEROS, RENGEL LUIS JOSÉ, WILFREDO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, ANGEL JOSÉ CARABALLO VELASQUEZ, VICTOR REINALDO VILLANUEVA LOPEZ, WILFREDO GÓMEZ VELASQUEZ, YHONNY ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, MENDOZA GONZALEZ HOVER, CASANOVA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, LÓPEZ CRUZ SEGUNDO, OSCAR JOSE ARISTIGUETA LOBO y DERVIS RAFAEL RAMOS, fueron presentados y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de noviembre de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó en fecha 25 de noviembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de la norma, arriba citada, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los co-imputados a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 25 de noviembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los investigados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, la pena que en su límite máximo llega a los diez años, lo que supone una presunción legal razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, en el entendido, que los objetos sustraídos, estaban en deposito bajo la guarda del Estado venezolano, en una investigación penal que adelanta la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en cuya investigación el afectado es el Fisco Nacional; no obstante, en fecha 10 y 13 de diciembre de 2010, rindieron declaración ante este Tribunal, los co-imputados Tony José Carvajal, José Ángel Caraballo y Wuilliams Herrera García, en presencia de su defensor de confianza y del Representante del Ministerio Público, siendo que a posterior de dichas declaraciones su co-defensa peticiono la revisión de la medida de coerción personal, con la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa, a lo cual la Fiscalia no objeto dicho pedimento a excepción de dos co-imputados, los ciudadanos OSCAR JOSÉ ARISTIGUETA LOBO y DARVIS RAFAEL RAMOS.
En la audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010, el representante Fiscal al momento de emitir su opinión, en torno al planteamiento de la defensa, expuso lo siguiente:
“Este representante del Ministerio Público con excepción de los ciudadanos OSCAR JOSÉ ARISTIGUETA LOBO y DARVIS RAFAEL RAMOS, no se opone a que el Tribunal revise en este acto la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se les acuerde medida cautelar sustitutiva a la medida privativa judicial preventiva de libertad, bajo régimen de presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal, por cuanto de lo declarado por los co-imputados TONI CARVAJAL, CARABALLO JOSÉ ANGEL y la ampliación de la declaración de WILLIAMS HERRERA GARCIA, se desprende que han variado las circunstancias que posibilitaron requerir y decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, solo en cuanto a la graduación de la posible responsabilidad que desde el punto de vista penal pueda atribuirse en un acto conclusivo, a los beneficiarios de dicha medida cautelar, sin prejuzgar la naturaleza de dicho acto conclusivo, no existiendo por tanto el peligro de fuga argumentado por el Fiscal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación…”
En el presente caso, a los ciudadanos imputados, les fue atribuido un delito de hurto calificado con fractura con una elevada penalidad, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo de los imputados, para sustraerse del proceso, en cuyo caso, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción legal de fuga, determinada esta, por cuanto el hecho punible atribuido, comporta una pena, que en el presente caso llega a los diez años en su límite superior, sin embargo, el Fiscal quien es el mismo sujeto procesal que peticionó la medida privativa de libertad, considerando la declaración de los imputados, estimo, que las circunstancias que le determinaron a pedir la medida privativa han variado; siendo así las cosas, estando de acuerdo el Ministerio Público con la petición de la defensa, salvo para con dos imputados, quienes según su participación en el hecho no se hacen merecedores de dicha providencia, estima este Tribunal que lo procedente en derecho es SUSTITUIR la medida privativa de libertad por un régimen de presentaciones cada ocho días, por ante este Tribunal, a los ciudadanos WILLIAMS HERRERA GARCIA, ALEJANDRO JOSÉ HERRERA GARCIA, TONI JOSE CARVAJAL, JOSE ANGEL CARABALLO, ELADIO ROJAS RONDON, JOSÉ ANTONIO OLIVEROS, RENGEL LUIS JOSÉ, WILFREDO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, ANGEL JOSÉ CARABALLO VELASQUEZ, VICTOR REINALDO VILLANUEVA LOPEZ, WILFREDO GÓMEZ VELASQUEZ, YHONNY ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, MENDOZA GONZALEZ HOVER, CASANOVA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, LÓPEZ CRUZ SEGUNDO, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada RAIZA ARCIA DE MARQUEZ, en su carácter de co-defensora privada de confianza de los imputados WILLIAMS HERRERA GARCIA, ALEJANDRO JOSÉ HERRERA GARCIA, TONI JOSE CARVAJAL, JOSE ANGEL CARABALLO, ELADIO ROJAS RONDON, JOSÉ ANTONIO OLIVEROS, RENGEL LUIS JOSÉ, WILFREDO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, ANGEL JOSÉ CARABALLO VELASQUEZ, VICTOR REINALDO VILLANUEVA LOPEZ, WILFREDO GÓMEZ VELASQUEZ, YHONNY ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, MENDOZA GONZALEZ HOVER, CASANOVA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, LÓPEZ CRUZ SEGUNDO, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad y siendo que la Fiscalia manifestó su conformidad con la petición de la defensa privada, se SUSTITUYE la medida de coerción personal, consistente en la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por otra menos gravosa para los mencionados imputados, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación, con respecto a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ HERRERA GARCIA, TONI JOSE CARVAJAL, JOSE ANGEL CARABALLO, ELADIO ROJAS RONDON, JOSÉ ANTONIO OLIVEROS, RENGEL LUIS JOSÉ, WILFREDO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, ANGEL JOSÉ CARABALLO VELASQUEZ, VICTOR REINALDO VILLANUEVA LOPEZ, WILFREDO GÓMEZ VELASQUEZ, YHONNY ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, MENDOZA GONZALEZ HOVER, CASANOVA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, LÓPEZ CRUZ SEGUNDO, quienes salieron en libertad en el día de hoy desde la sala de audiencias.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS