REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001950
ASUNTO : YP01-P-2010-001950

RESOLUCIÓN Nº 394

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, el defensor privado abogado Arquímedes Lezama, solicitó a favor de los co-imputados MENDOZA GONZALEZ HOVER, CASANOVA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL y LÓPEZ CRUZ SEGUNDO, el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos MENDOZA GONZALEZ HOVER, CASANOVA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL y LÓPEZ CRUZ SEGUNDO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.174.681, 4.884.752 y 8.449.554, fueron presentados y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de noviembre de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó en fecha 25 de noviembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los co-imputados a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 25 de noviembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los investigados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, la pena que en su límite máximo llega a los diez años, lo que supone una presunción legal razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, en el entendido, que los objetos sustraídos, estaban en deposito bajo la guarda del Estado venezolano, en una investigación penal que adelanta la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en cuya investigación el afectado es el Fisco Nacional.

En el presente caso, a los ciudadanos MENDOZA GONZALEZ HOVER, CASANOVA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL y LÓPEZ CRUZ SEGUNDO, les fue atribuido un delito de hurto calificado con fractura con una elevada penalidad, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo de los imputados, para sustraerse del proceso, en cuyo caso, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción legal de fuga, determinada esta, por cuanto el hecho punible atribuido, comporta una pena, que en el presente caso llega a los diez años en su límite superior.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, ya que en el caso que nos ocupa, se burlo la seguridad de un local ad-hoc donde se encontraban depositadas unas maquinas de juego, que estaban a la orden de la Fiscalia, las cuales forman parte de los elementos activos y pasivos de una investigación penal.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena aplicable llega a los diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño causado, donde además hubo concurso de personas, para perpetrar el hecho, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada de los imputados, en la presente petición, puesto que concurren las mismas circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que hoy nos ocupa, a la fecha se torna necesaria la aplicación de la medida asegurativa en contra de los investigados, puesto que la investigación no ha terminado y sigue vigente el peligro de fuga determinado por la penalidad eventualmente aplicable y por la magnitud del daño causado.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalia, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias lo procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los ciudadanos MENDOZA GONZALEZ HOVER, CASANOVA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL y LÓPEZ CRUZ SEGUNDO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado ARQUIMIDES LEZAMA, en su carácter de defensor de los imputados MENDOZA GONZALEZ HOVER, CASANOVA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL y LÓPEZ CRUZ SEGUNDO, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS