REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001257
ASUNTO : YP01-P-2010-001257

RESOLUCIÓN Nº 395

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RAMÓN EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.121.902, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 15-09-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en invasión 04 de febrero cerca de la gallera LEMA, hijo de HIGINIO MUÑOZ (V) y GREGORIA LOPEZ (V)
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“En fecha 17 de agosto de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde se encontraba el ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL, en su local comercial ubicado en la Calle Bolívar al lado de la Gobernación del Estado de nombre Inversiones Punto Joven, cuando se presenta el ciudadano RAMÓN EDUARDO MUÑOZ, portando un arma blanca tipo cuchillo y lo amenaza de muerte y logra sacar unas sandalias del local comercial, la victima lo persigue y logra darle alcance a la altura de la calle Mariño, donde le informa a los funcionarios policiales agente (PD) VEGAS JOHANA, AGENTE RODRÍGUEZ CIPRIANO, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes le dan alcance al imputado y en presencia de la victima colectan las sandalias y el arma blanca con que minutos antes había amenazado a la victima…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente asunto así como el acto conclusivo acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público se evidencia claramente la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que ciertamente existe un agravio que reviste carácter penal lo cual se encuentra plasmado en el acta de entrevista que riela en el folio 4 del presente asunto, tomada en la persona de la victima REA PILAMUNGA MANUEL, de la cual emana la existencia de un hecho típico y antijurídico.

Sin embargo, observa este juzgador que la información o declaración aportada por la victima en la audiencia preliminar, es distinta a la plasmada en el acta de entrevista que riela el folio 4; dejo claro la victima en la audiencia preliminar que el acusado en modo alguno lo amenazo de muerte, que solamente se apodero de unas cholas y que posterior a este apoderamiento la victima se percata que tenia un cuchillo entre el pantalón; precisando la victima que el acusado nunca le saco dicho cuchillo ni lo amenazo de muerte; considerando que la victima no fue escuchada por quien aquí decide, en la audiencia de presentación y considerando su exposición en la audiencia preliminar, este Juzgador no comparte la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, ello con fuerza con lo expuesto por la víctima ante este Tribunal, en esta sala de audiencia pues el delito presuntamente cometido es el delito de hurto simple el cual de materializo cuando el imputado logra apoderarse de las cholas propiedad de la victima, moviéndolas del sitio donde se encontraban sin el consentimiento de su dueño.

Así de la revisión del asunto, se tiene que no existe testigo alguno que corrobore la versión de la victima, lo que obra en contra del acusado es solo el dicho de la victima, quien desconoció gran parte del contenido de la aludida acta de entrevista inserta al folio numero 4. De la revisión de las actas se tiene, que la Fiscalia no logro entrevistar a testigo alguno, que pudiera dar fe de los hechos, esto, muy a pesar, que la victima indico al ser entrevistado, en la quinta pregunta efectuada, que hubo bastantes personas presentes en el lugar de los hechos; así pues a pesar de que la acusación reúne los requisitos materiales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este tribunal que no existe un fundamento serio para admitir la acusación y ordenar el enjuiciamiento del acusado, en el entendido, que en opinión de quien aquí decide, no se vislumbra una sentencia de condena en contra del hoy imputado, ello ante la carencia de testigos Instrumentales que corroboren el dicho de la victima, es decir, en caso de acordar la petición del Ministerio Público, seria un contradictorio del dicho de la victima frente a la defensa del acusado, es por ello que quien aquí decide estima que lo ajustado a derecho y procedente es Sobreseer la presente causa seguida al ciudadano Ramón Eduardo Muñoz, al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del acusado de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, exp. 04-2599, donde fijo el siguiente criterio:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otra palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en este caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…” (Subrayado de este Tribunal de Instancia).

En función de lo arriba expuesto y no existiendo sustancialmente elementos de convicción, que señalen al imputado como autor o participe del delito de hurto, más allá de la exposición de la victima en la audiencia preliminar, se niega la admisión de la acusación, la petición de enjuiciamiento y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMÓN EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, de conformidad con lo señalado en el 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del citado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado con los efectos jurídicos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho una nueva persecución en contra del imputado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RAMÓN EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.902, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del citado ciudadano. Se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado con los efectos jurídicos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho una nueva persecución en contra del imputado.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS