REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001570
ASUNTO : YP01-P-2010-001570
RESOLUCIÓN Nº 396
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2010, el defensor privado abogado Arquímedes Lezama, solicitó a favor del co-imputado HECTOR JOSÉ ALVARADO TESORERO, el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano HECTOR JOSÉ ALVARADO TESORERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.658, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de septiembre de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó en fecha 22 de septiembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 281 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el co-imputado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 22 de septiembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del investigado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, la pena que en su límite máximo llega a los diez años, lo que supone una presunción legal razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, en el entendido, que hubo un menoscabo al derecho de propiedad.
En el presente caso, al ciudadano HECTOR JOSÉ ALVARADO TESORERO, le fue atribuido un delito de ROBO DE VEHÍCULO con una elevada penalidad, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso, en cuyo caso, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción legal de fuga, determinada esta, por cuanto el hecho punible atribuido, comporta una pena, que en el presente caso llega a los dieciseis años en su límite superior.
En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, se trata de un tipo pluriofensivo, cometido presuntamente por un efectivo militar del componente de la Guardia Nacional.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena aplicable llega a los dieciséis años en su límite superior y dada la magnitud del daño causado, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada del imputado, en la presente petición, puesto que concurren las mismas circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que hoy nos ocupa, a la fecha se torna necesaria la aplicación de la medida asegurativa en contra del investigado y sigue vigente el peligro de fuga determinado por la penalidad eventualmente aplicable y por la magnitud del daño causado.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalia, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias lo procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano HECTOR JOSÉ ALVARADO TESORERO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado WILLIAMS JOSE BORROME GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado HECTOR JOSÉ ALVARADO TESORERO, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 22 de septiembre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS