REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001613
ASUNTO : YP01-P-2010-001613


RESOLUCION No. 397.-

JUEZ Abg. JORGE CARDENAS MORA, Juez Primero de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DENUNCIADO: POR IDENTIFICAR.
DENUNCIANTE: AUROLY JOSE SEIJAS MARIN, venezolana, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.213.011

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados para su enjuiciamiento requiere de la acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, donde aparece como víctima la ciudadana: AUROLY JOSE SEIJAS MARIN, venezolana, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.213.011 , este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la ciudadana: AUROLY JOSE SEIJAS MARIN, manifestó entre otras cosas ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, que acudía a interponer una denuncia, donde entre otras cosas expreso:

“Vengo a denunciar a una persona no se como se llama es un funcionario del CICPC, es gordo blanco, pelo negro y portaba una chemis de color negro, el cual a pedirle una información me dijo que me fuera de hay maldita loca, me lo dijo dos veces, es todo”

El hecho que se encuadra dentro del tipo penal de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, el cual dispone que:
“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público…. ”

Finalmente dispone el artículo 449 del Código Penal: “Los delitos previstos en el presente capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”

De manera pues que el hecho es enjuiciable sólo por acusación de la parte agraviada, vale decir, es un delito de acción privada. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: AUROLY JOSÉ SEIJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.011; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión y notifíquese a la victima denunciante.
EL JUEZ


ABOG. JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA,


ABOG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS