REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000450
ASUNTO : YP01-P-2010-000450

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFIACION DE LAS PARTES

FISCAL: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DARWIN PEREZ, domiciliado en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro
VICTIMA: LILA ARACELIS MENESESS ALCALA, venezolana, natural de san Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 17/10/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.989.
DELITO: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionadnos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DARWIN PEREZ, domiciliado en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que en fecha 19/07/2010, se emitió auto mediante el cual se fijo audiencia, sin embargo, la misma no se trabajo oportunamente por lo que se deja sin efecto dicho auto y el tribunal pasa a decidir la solicitud.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil siete (2007), con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana LILA ARACELIS MENESESS ALCALA, venezolana, natural de san Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 17/10/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.989, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “siendo las 13 horas de la tarde del día lunes 20/11/2007, regreso del trabajo mi concubino Darwin Pérez,, yo estaba en la residencia de mi mamá Digna Alcalá, donde resido por que en la invasión donde tengo mi residencia con mi concubino no hay luz y no puedo estar allá con mi hija, el me pidió comida y yo le pedí que se fuera para la barraca a limpiar que yo horita se la llevaba y yo me metí a bañar y me demore un poquito, luego sali a llevársela cuando voy no muy lejos como aproximadamente a veinte metros, me lo consigo que venía en busca de la comida, él me empezó a insultar me dijo estupida que por que lo había agarrado para loco, entonces yo le dije que le pasaba que respetara que había gente, que él no era evangélico nada por el comportamiento que él tenía, él se molesto y me dio un golpe en la cara que casi me caigo con la niña en las manos, él me la quito y me dijo que se la llevaba para casa de su mamá que vive en Ciudad Bolívar, yo me fui al Comando de la Guardia para que me prestaran el apoyo y me dijeron que eso era competencia de la casa de la Mujer, me traslade para allá pero ya eran las cuatro de la tarde y estaba cerrada, fui a Seguridad Ciudadana, me prestaron el apoyo y se trasladaron hasta mi barraca en la invasión donde hablaron con él, pero no accedía pero después de tanto hablar con él me la entrego como a las seis de la tarde y me amenazo delante de los agentes de dicho cuerpo que me iba a dar un tiro, él agente le dijo que si el era guapo y el le contesto que si……”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitaron sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DARWIN PEREZ, domiciliado en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano DARWIN PEREZ, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no existiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Denuncia de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil siete (2007), con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana LILA ARACELIS MENESESS ALCALA, venezolana, natural de san Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 17/10/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.989, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “siendo las 13 horas de la tarde del día lunes 20/11/2007, regreso del trabajo mi concubino Darwin Pérez,, yo estaba en la residencia de mi mamá Digna Alcalá, donde resido por que en la invasión donde tengo mi residencia con mi concubino no hay luz y no puedo estar allá con mi hija, {el me pidió comida y yo le pedí que se fuera para la barraca a limpiar que yo horita se la llevaba y yo me metí a bañar y me demore un poquito, luego sali a llevársela cuando voy no muy lejos como aproximadamente a veinte metros, me lo consigo que venía en busca de la comida, él me empezó a insultar me dijo estupida que por que lo había agarrado para loco, entonces yo le dije que le pasaba que respetara que había gente, que él no era evangélico nada por el comportamiento que él tenía, él se molesto y me dio un golpe en la cara que casi me caigo con la niña en las manos, él me la quito y me dijo que se la llevaba para casa de su mamá que vive en Ciudad Bolívar, yo me fui al Comando de la Guardia para que me prestaran el apoyo y me dijeron que eso era competencia de la casa de la Mujer, me traslade para allá pero ya eran las cuatro de la tarde y estaba cerrada, fui a Seguridad Ciudadana, me prestaron el apoyo y se trasladaron hasta mi barraca en la invasión donde hablaron con él, pero no accedía pero después de tanto hablar con él me la entrego como a las seis de la tarde y me amenazo delante de los agentes de dicho cuerpo que me iba a dar un tiro, él agente le dijo que si el era guapo y el le contesto que si……”.

Realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana LILA ARACELIS MENESESS ALCALA, venezolana, natural de san Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 17/10/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.989, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DARWIN PEREZ, domiciliado en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera considera esta juzgadora que visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, resulta inoficioso fijar la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el respectivo pronunciamiento, por cuanto la investigación no arrojó suficientes elementos para presentar como acto conclusivo acusación, por tanto el único acto que podía presentar el representante de la Vindicta Pública es sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano DARWIN PEREZ, domiciliado en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILA ARACELIS MENESESS ALCALA, venezolana, natural de san Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 17/10/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Libertador, calle Altagracia, casa sin número actualmente en construcción, detrás del Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.989, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario

ABOG. CESAR ZORRILLA