REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001569
ASUNTO : YP01-P-2010-001569


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/04/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, de estado civil soltero, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 8.532.978, residenciado en Urbanización Nueva Chirica, calle 10, sector 02, casa Nro. 27 Municipio Carona, del estado Bolívar, 0414-8643009.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/04/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, de estado civil soltero, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 8.532.978, residenciado en Urbanización Nueva Chirica, calle 10, sector 02, casa Nro. 27 Municipio Carona, del estado Bolívar, 0414-8643009, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 13/08/2010, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), por denuncia interpuesta por ante Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, Comando de Vigilancia Costera, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/04/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, de estado civil soltero, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 8.532.978, residenciado en Urbanización Nueva Chirica, calle 10, sector 02, casa Nro. 27 Municipio Carona, del estado Bolívar, 0414-8643009, oportunidad en la cual señalo: “….yo pedí autorización al I.N.T.I. que me la dio el ciudadano JOSE LUIS MARIN MATA, Coordinador general de la Ofician regional de marras donde me autoriza hacer mi cerca y le manda un oficio al Teniente Raga, jefe del puesto de la Guardia Nacional en Sierra Imataca, donde me prestan el apoyo junto con la policía de Casacoima para el levantamiento de mi cerca y hace dos semanas aproximadamente el señor rompió la cerca nuevamente y cuando fui a reclamarle me dijo que ni el I.N.T.I. ni nadie le iba a quitar este terreno y me ofendió verbalmente …..”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la ante Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, Comando de Vigilancia Costera, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/04/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, de estado civil soltero, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 8.532.978, residenciado en Urbanización Nueva Chirica, calle 10, sector 02, casa Nro. 27 Municipio Carona, del estado Bolívar, 0414-8643009, que estamos en presencia del delito de daño a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/04/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, de estado civil soltero, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 8.532.978, residenciado en Urbanización Nueva Chirica, calle 10, sector 02, casa Nro. 27 Municipio Carona, del estado Bolívar, 0414-8643009, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, Comando de Vigilancia Costera, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/04/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, de estado civil soltero, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 8.532.978, residenciado en Urbanización Nueva Chirica, calle 10, sector 02, casa Nro. 27 Municipio Carona, del estado Bolívar, 0414-8643009; toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,


ABOG. CESAR ZORRILLA