REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000441
ASUNTO : YP01-P-2004-000104


IDENTIFICACION DEL TRIBUBAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GIOMAR ALEXANDER DÍAZ, VENEZOLANO, NATURALD E SAN Félix, estado Bolívar, de estado civil soltero, de 28 años daños de edad, de profesión u oficio: Administrador, residenciado en Rómulo gallegos, calle Nro. 01, casa Nro. 05, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.545.288.
ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-06-1978, de 32 años de edad, hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber se realizado la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-06-1978, de 32 años de edad, hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940, quien se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, cumpliéndose en la sala de audiencia por lo que se extinguió la acción penal de conformidad con a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-06-1978, de 32 años de edad, hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del Ciudadano GIOMAR ALEXANDER DIAZ KISS. Seguidamente el Juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARCOS ANTONIO LABADY; la víctima ciudadano GIOAMR ALEXANDER DIAZ KISS, el defensor público tercero penal, DR. OSWALDO PEREZ AMRCANO y el ciudadano imputado DOUGLAS HERNANDEZ, previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad.

Seguidamente el Juez, le concedió la palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, quien expuso:
“…Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, de profesion u oficio zapatero, titular de la cedula de identidad N° 17.524.940, residenciado en el guamo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de el delito de DESVALIJAMIENTO E VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano: GIOMAR ALEJANDRO DIAZ KISS. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado en fecha 23-04-2004, luego que el mismo partiera el vidrio de una camioneta propiedad del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO DIAZ KIS, frente a la clínica PODELCA, logrando llevarse consigo un reproductor y unos CD. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, cursante a los folios 59 al 65 del presente Asunto. Dentro de los cuales se describen los siguientes: TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS POLICIALES AGENTE LEON YLDEMARO Y JOSE JIMENEZ. INSPECCION OCULAR DE FECHA 23-04-2004. TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRISO JOSE SALAZAR Y ROBIN SIFONTES Y TESTOMONIO DEL CIUDADANO GIOMAR ALEJANDRO DIAZ KISS. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento de los imputados, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se le imponga al acusado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de la posible pena a aplicar, existen fundados elementos que señalan al imputado como el autor del delito antes señalado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal Es todo.”.
A continuación y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso:
“Los hechos se suscitaron como fueron señalados por el Fiscal.”

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, así como de manera detallada se le informo de los hechos que le imputaba el fiscal del Ministerio Público así como de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de los hechos y de la calificación jurídica, seguidamente se le solicitaron sus datos de identificación personal, quedado plasmados de la manera siguiente: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-06-1978, de 32 años de edad, hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

De seguidas y cumpliendo con los principios que rigen el proceso penal, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso:
“…Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. Oswaldo Pérez quien expone: Esta defensa habiendo conversado con mis defendido solicita respetuosamente a este Tribunal se HOMOLOGUE el ACUERDO REPARATORIO, de fecha 19-01-2010, en virtud de que se llenan los extremos del articulo 42 por tratarse de bienes patrimoniales de carácter disponible. Es todo….”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes la ciudadana Juez, admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto reunía los requisitos de la norma adjetiva penal presentada en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así como todas las pruebas presentadas para su evacuación en el juicio oral y público, los fines de que el Ministerio Público, pudiese demostrar su pretensión.

Seguidamente se informó al ahora acusado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso del contenido de los artículos 37; 40 y 42 que conforman el conjunto de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando el imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, lo siguiente:
“Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio y en este acto cancelar a la víctima la cantidad de 100 bolívares. Es todo”.

En este estado la víctima manifestó:
“Acepto en este acto la cantidad de 100,00 bolívares a mi entera y cabal satisfacción”.

Acto seguido el Ministerio Público no tiene objeción con el Acuerdo Reparatorio toda vez que el delito sobre el cual se ha establecido dicho acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Así las cosas, ante la existencia de un acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, dependiendo la reparación ofrecida, la entrega de una suma de dinero, esto es, una reparación pecuniaria, y habiéndose verificado tal pago durante el desarrollo de la audiencia, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, por cuanto el acuerdo reparatorio se realizo en esta audiencia entre el acusado ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-06-1978, de 32 años de edad, hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940PEDRO JESUS CARRRO y NESTOR LUIS LEON AGUILERA, y la víctima ciudadano GIOMAR ALEXNAER DIAZ KISS, por cuyo acuerdo fue ofrecido a la victima la entrega de la suma de cien bolívares (Bs. 100,oo), que fueron entregados en la misma sala de audiencia, como reparación del daño causado, lo cual se verificó en presencia de la representante de la Vindicta Pública, del Juez que se encontraba presente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el secretario de este Tribunal y el funcionario alguacil, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-06-1978, de 32 años de edad, hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940, por el hecho suscitado en fecha 23/04/2004, frente a la clínica Podelta, calle Jacinto Lara, cuando el acusado rompió el vidrio de la camioneta marca Gran Wagoneer y saco el reproductor y unos CDS. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra del ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las medidas de coerción personal, esto es, las medida judicial privativa preventiva d e libertad que fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia, cesa la medida de coerción impuesta. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.-. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-06-1978, de 32 años de edad, hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940 y la víctima, ciudadano GIOMAR ALEXANDER DIAZ KISS, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.288, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del mencionado acusado por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-06-1978, de 32 años de edad, hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2004-000104 nomenclatura dada por el sistema Juris al ingresar a este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esto es, la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera impuesta por este juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notificadas como fuera las partes en virtud de haberse dado lectura al acta integra en la sala de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo mas actuaciones que realizar en la presente causa, se acuerda su remisión al archivo judicial para su resguardo y cuido. Líbrese el respectivo oficio. -
La Jueza Segunda de Control,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,


Abg. Romelys Medina