REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000465
ASUNTO : YP01-P-2007-000465


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ISAMAR CAROLINA VALENZUELA BERIA, venezolana, de 13 años de edad, (adolescente) titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.493.
Defensor: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, venezolano, nacido en San José de Amacuro, en fecha 17-06-1986, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Barrio Misterioso Frente a la bodega, oficio carpintero, de estado civil: soltero, madre Carol Sifontes (v), tiene una tía en Monte Calvario, en una casa amarilla al lado de la señora Ada, detrás de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Por cuanto hasta la presente fecha, no se ha realizado la audiencia preliminar en la presenta, en virtud de que el ciudadano MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, venezolano, nacido en San José de Amacuro, en fecha 17-06-1986, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Barrio Misterioso Frente a la bodega, oficio carpintero, de estado civil: soltero, madre Carol Sifontes (v), tiene una tía en Monte Calvario, en una casa amarilla al lado de la señora Ada, detrás de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, no ha acudido a las audiencia fijadas para que se llevo a cabo el acto señalado y no ha cumplido con las medidas cautelares que la han sido impuestas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil siete (2007), consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Por lo que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento al proceso penal, en este caso a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo acusación en contra del precitado ciudadano, acuerda emitir pronunciamiento, a lo fines de garantizar que la misma se lleve a cabo con la prontitud debida.

DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil siete (2007), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado al ciudadano MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, venezolano, nacido en San José de Amacuro, en fecha 17-06-1986, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Barrio Misterioso Frente a la bodega, oficio carpintero, de estado civil: soltero, madre Carol Sifontes (v), tiene una tía en Monte Calvario, en una casa amarilla al lado de la señora Ada, detrás de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien acordó la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día quince (15) de Mayo del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento especial y la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes estas en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:

“….SEGUNDO: Se impone al ciudadano MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, venezolano, nacido en San José de Amacuro, en fecha 17-06-1986, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Barrio Misterioso Frente a la bodega, oficio carpintero, de estado civil: soltero, madre Carol Sifontes (v), tiene una tía en Monte Calvario, en una casa amarilla al lado de la señora Ada, detrás de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; medidas cautelares de las contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada quince (15) días, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional, acordándose en consecuencia, librar la respectiva boleta de excarcelación

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra del ciudadano MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, venezolano, nacido en San José de Amacuro, en fecha 17-06-1986, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Barrio Misterioso Frente a la bodega, oficio carpintero, de estado civil: soltero, madre Carol Sifontes (v), tiene una tía en Monte Calvario, en una casa amarilla al lado de la señora Ada, detrás de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día viernes veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.). acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública penal y la citación del imputado y de la victima.-

Se observa que en fecha veintidós (22) de enero se aboca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe este auto y se difiere la celebración del acto central de la fase intermedia y se difiere la presente audiencia, dada la resolución que emitió el Tribunal Supremo de Justicia relativa a la Emergencia Eléctrica existente en el país y se fijo nueva oportunidad para el día nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en es fecha se difiere nuevamente por la incomparecencia del imputado, y se fija nueva oportunidad para el día jueves veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta fecha se difiere nuevamente en virtud de que el imputado no compareció señalando la oficina de alguacilazo que no dio cumplimiento a la boleta por cuanto el transporte fluvial no esta disponible, y se fija nueva oportunidad para el día miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), acordándose citar al imputado a través de la Guardia Nacional, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez, tampoco comparece el imputado.

Se observa que al imputado MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, venezolano, nacido en San José de Amacuro, en fecha 17-06-1986, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Barrio Misterioso Frente a la bodega, oficio carpintero, de estado civil: soltero, madre Carol Sifontes (v), tiene una tía en Monte Calvario, en una casa amarilla al lado de la señora Ada, detrás de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación se le impusieron como medidas coercitivas d e libertad la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede a los fines de asegurar la asistencia a los actos sucesivos del proceso, sin embargo, se observa del sistema informático Juris 2000, que el ciudadano MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, no ha dado cumplimiento a esta obligación, sin que conste en autos las razones de su incumplimiento, tampoco ha comparecido a los actos fijados en la presente causa, por lo que este Tribunal de oficio, a los fines de ejercer el control del proceso con los recursos que establece nuestra norma adjetiva penal, a los fines de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al precitado ciudadano en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil siete (2007), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se procede, ahora a verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.

PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano debía cumplir con la medida cautelar que le fuera acordada al ciudadano MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, consistentes esta, en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, las cales debían cumplir desde la misma fecha en la cual se les impuso la referida medida, observándose del sistema Juris, que el ciudadano nunca dio cumplimiento a la medida impuesta, sin que existiese una orden judicial para ello, por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ciudadano MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, venezolano, nacido en San José de Amacuro, en fecha 17-06-1986, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Barrio Misterioso Frente a la bodega, oficio carpintero, de estado civil: soltero, madre Carol Sifontes (v), tiene una tía en Monte Calvario, en una casa amarilla al lado de la señora Ada, detrás de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, no sólo no ha comparecido a los actos que han sido fijados, sino que tampoco ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas al momento de la realización de la audiencia de presentación, realizada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), así se observa que es procedente revocar de oficio, la referida medida cautelar, ya que el objeto y propósito de esta medida es lograr la realización de los actos sucesivos del proceso, observándose en la presente causa que la Audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo a pesar de que el Fiscal del Misterio Público presento, el respectivo acto conclusivo, ocasionado por la ausencia injustificada del imputado un gasto al estado y un retardo procesal, decretándose en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, venezolano, nacido en San José de Amacuro, en fecha 17-06-1986, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Barrio Misterioso Frente a la bodega, oficio carpintero, de estado civil: soltero, madre Carol Sifontes (v), tiene una tía en Monte Calvario, en una casa amarilla al lado de la señora Ada, detrás de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso Y ASI SE DECIDE:-


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano MICHAEL VALENZUELA SIFONTES, venezolano, nacido en San José de Amacuro, en fecha 17-06-1986, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.598, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Barrio Misterioso Frente a la bodega, oficio carpintero, de estado civil: soltero, madre Carol Sifontes (v), tiene una tía en Monte Calvario, en una casa amarilla al lado de la señora Ada, detrás de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por incumplimiento de la medida cautelar que les fuera acordada, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. CESAR ZORRILLA