REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de diciembre 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000824
ASUNTO : YP01-S-2004-000824


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORIILA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

VICTIMA: SOAD MARIA LATTOUF BAYETH, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, de profesión farmaceuta, residenciada en la Urbanización La Fundación, calle Nro. 01, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.701.

ACUSADOS: FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber se realizado la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio en relación a los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, en la cual estos se acogieron a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acordándose en la mencionada audiencia una vez escuchada a todas las partes la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el 318 numeral 3 y 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre los acusados.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en relación a los Imputados FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto simple, en perjuicio de la ciudadana SOAD MARIA LATUFF BAYEB. Seguidamente el Juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Marcos Antonio Labady; la víctima ciudadana SOAD MARIA LATTOUF BAYEB, el defensor público tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, y los ciudadanos imputados FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad.


Seguidamente el Juez, le concedió la palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Marcos Antonio labady, quien expuso:
“"Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, a los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901. DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, ROMPIERAN EL VIDRIO DE UNA CAMIONETA Gran Cheroke, sustrayendo unos CD y unas torteras, en perjuicio de la ciudadana: SOAD MARIA LATTOUF BAYED. El ministerio público precalifica los hechos como la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de sus derechos contemplados en el Artículo 125 ejusdem. Ahora bien de todas las actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, cursante a los folios 91 AL 97. Del presente Asunto. Dentro de los cuales se describen los siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 25-08-04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-08-2004. ACAT DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADOS. PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS N° 367 DE FECHA 26-08-2004. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-2004. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento de los imputados, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se les imponga a los acusados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de la posible pena a aplicar, existen fundados elementos que señalan al imputado como el autor del delito antes señalado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal Es todo.”
A continuación y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso:
“Yo lo único que quiero es que esos muchachos se regeneren y que no se vayan a meter conmigo.

Seguidamente la ciudadana Juez los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la imputación hecha por el Ministerio Público, así como del hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, de la calificación jurídica posteriormente le fueron requeridos sus datos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 de la norma adjetiva penal, suministrándolos de la siguiente manera: FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, posteriormente se les pregunto si querían rendir declaración, manifestando ambos su deseo de no declarar.

De seguidas y cumpliendo con los principios que rigen el proceso penal, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:

“Esta defensa solicita de conformidad con los artículos 40, 41,330 numerales 02, 05 y 07 del COPP, mis defendidos en este acto ofrecen reparar el daño que la han causado a la víctima presente en sala de lo cual ya se le hizo entrega pidiéndole disculpas en sala, que por andar en estado de embriguez, es por ello que pido a favor de mis defendidos que se acuerda dicho acuerdo reparatorio , el cese inmediato del las mediadas de coerción personal y el archivo del presente asunto. Dejando expresa constancia que el coimputado de autos FRANCIS ADOLFO BERIA, se encuentra a la orden de Tribunal de Juicio accidental. Es todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes la ciudadana Juez, admitió la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto reunía los requisitos formales y materiales, establecidos en la norma adjetiva penal y que fuera presentada por la Vindicta Pública en la causas seguida a los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal. Así como todas las pruebas presentadas para su evacuación en el juicio oral y público, a los fines de que el Ministerio Público, pudiese demostrar su pretensión.
Seguidamente se informó a los Imputados FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO y LEOANRDO FAVIO GUZMAN MEZA, de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso del contenido de los artículos 37; 40 y 42 que conforman el conjunto de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando ambos imputados admitir los hechos para el acuerdo reparatorio ofrecido de manera simbólica en esta sala de audiencia consistentes en disculpas ofrecidas a la víctima, y la certeza de los hechos ocurrido no volverían a suceder,
En este estado la víctima manifestó:
“Acepto as disculpas ofrecidas y como lo señale al inicio lo de la audiencia lo importante es que estos jóvenes se recuperen y no se metan conmigo”.
Acto seguido el Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna con el con el Acuerdo Reparatorio.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Así las cosas, ante la existencia de un acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y la víctima, siendo manifestado por la víctima en esta sala de audiencias que lo único que pretende es que estos jóvenes se recuperen y que acepta de manera simbólica las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias como reparación ala daño causado, y habiéndose verificado tal situación durante el desarrollo de la audiencia, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, por cuanto el acuerdo reparatorio simbólico se realizo en esta audiencia, entre los acusados ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA y la víctima ciudadana SOAD MARIA LATTOUF BAYED, como reparación del daño causado, lo cual se verificó en presencia de la representante de la Vindicta Pública, del Juez que se encontraba presente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el secretario de este Tribunal y el funcionario alguacil, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, por hecho ocurrido en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro 82204), cuando estos ciudadanos fracturaron el vidrio delantero del lado derecho del vehículo de la ciudadana Soad María Latouff Bayeh. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quienes es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las medidas de coerción personal, esto es, las medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada, por este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede con motivo de la revocatoria de la medias cautelar impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, en consecuencia, cesa el las medidas de coerción impuesta.- Se deja constancia que en lo que respecta al ciudadano Francis Adolfo Bería se encuentra la orden del tribunal de Juicio accidental. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, y la víctima, ciudadana SOAD MARIA LATOUUF BAYEH, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona de los mencionados acusados por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2004-000824 nomenclatura dada por el sistema Juris al ingresar a este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esto es, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fueran impuestas por este juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión con la lectura que se realizo en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al archivo judicial por cuanto no hay mas actuaciones que realizar.-
La Jueza Segunda de Control,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,


Abg. CESAR ZORIILA.-