REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000067
ASUNTO : YP01-P-2009-000067


IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MALVIS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ, venezolana, , 31 años de edad, nacida en fecha 02-02-1978 natural de Tucupita, de ocupación comerciante y residenciada en Hacienda del Medio Vereda 31, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.237.
ACUSADO: HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro.-
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CRISTINA MOYA, defensor público quinto (suplente) penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano.


Realizada como fuere la audiencia especial prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida al ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro, cuyo objeto es verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por este tribunal en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (1999), suscrito entre el precitado imputado y la víctima ciudadano Malvas Cruz Quijada Rodríguez, en la cual el imputado se comprometió a cancelar la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,oo), en tres partes, no dando cumplimiento a dicho acuerdo reparatorio, por lo que el tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 41 en relación con el artículo 364 de la norma adjetiva penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), quedo detenido el ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, luego de haber recibida llamada telefónica donde le informaban que en la Urbanización Hacienda del medio vereda nro. 31, frente a la casa Nro. 32, en la casa de la ciudadana Malvas Cruz Quijada, se había practicado una detención a un ciudadano que se había introducido en una vivienda donde había sustraído varios objetos de valor de la misma, por lo que de inmediato se traslado una comisión policial a dicho lugar y allí observaron a un grupo de persona que tenían retenido a un sujeto y se entrevistaron con una persona que se identifico como MALVIS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.744.237, quien informó a la comisión policial que el ciudadano que tenían retenido se había introducido en su vivienda y había sustraído varios objetos de valor de su pertenencia, tales como reloj, varia prendas de oro y tres teléfonos celulares, y que otro sujeto conocido como Yonaiker Reyes, también estaba involucrado en los hechos pero el mismo se había dado a la fuga y presuntamente cargaba un arma de fuego, por lo que no pudieron dar con la detención del mismo, haciendo entrega a la comisión del sujeto detenido, así como de los objetos que le fueron encontrados por los vecinos un reloj amarillo. Desprendiéndose se de las actas de investigación que este ciudadano junto con otro se introdujeron en la casa de la victima ciudadana Malvas Cruz Quijada Rodríguez y de acuerdo a lo expuesto por esta ciudadana se llevo de su vivienda tres (03) celulares, uno marca Nokia slaider, de color gris, modelo 6265, uno (01) marca Samsung, de tapita de color rojo y el otro marca ZT de color gris, varias prendas de oro, como mil bolívares fuertes en tarjetas telefónica Movistar y mil doscientos bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones que es producto de una bodega que tiene la victima en la planta baja de su casa.-

HECHOS ACREDITADOS

Dada la admisión de hechos realizada por el acusado HENRY RAFAEL GUZMAN, en relación a los hechos por los cuales acusará el Fiscal del Ministerio Público, En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), quedo detenido el ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, luego de haber recibida llamada telefónica donde le informaban que en la Urbanización Hacienda del medio vereda nro. 31, frente a la casa Nro. 32, en la casa de la ciudadana Malvas Cruz Quijada, se había practicado una detención a un ciudadano que se había introducido en una vivienda donde había sustraído varios objetos de valor de la misma, por lo que de inmediato se traslado una comisión policial a dicho lugar y allí observaron a un grupo de persona que tenían retenido a un sujeto y se entrevistaron con una persona que se identifico como MALVIS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.744.237, quien informó a la comisión policial que el ciudadano que tenían retenido se había introducido en su vivienda y había sustraído varios objetos de valor de su pertenencia, tales como reloj, varia prendas de oro y tres teléfonos celulares, y que otro sujeto conocido como Yonaiker Reyes, también estaba involucrado en los hechos pero el mismo se había dado a la fuga y presuntamente cargaba un arma de fuego, por lo que no pudieron dar con la detención del mismo, haciendo entrega a la comisión del sujeto detenido, así como de los objetos que le fueron encontrados por los vecinos un reloj amarillo. Desprendiéndose se de las actas de investigación que este ciudadano junto con otro se introdujeron en la casa de la victima ciudadana Malvas Cruz Quijada Rodríguez y de acuerdo a lo expuesto por esta ciudadana se llevo de su vivienda tres (03) celulares, uno marca Nokia slaider, de color gris, modelo 6265, uno (01) marca Samsung, de tapita de color rojo y el otro marca ZT de color gris, varias prendas de oro, como mil bolívares fuertes en tarjetas telefónica Movistar y mil doscientos bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones que es producto de una bodega que tiene la victima en la planta baja de su casa.-
Señalo el representante de la Vindicta Pública, que la conducta desplegada por el ciudadano HENRY RAFAEL GUZMAN, se subsume dentro del tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano ello en virtud de que el día 29/01/2009, se introdujo en la vivienda propiedad de la ciudadana Malvas Cruz Quijada, en horas de la noche, escalando e ingresando por el balcón en la planta alta de la vivienda, sustrayendo diversos objetos, dinero en efectivo escalando y prendas de oro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 17 de abril del año 2009, cuando el imputado HENRY RAFAEL GUZMAN admitió los hechos a los fines de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio, oportunidad en la cual se comprometió a cancelar a la victima la cantidad de ocho mil bolívares, para ser cancelados en tres partes a partir del día 17/04/2009, es decir esta cantidad debía ser cancelada en su totalidad en fecha 17/07/2009, sin embargo, presente en esta sala de audiencia en esta fecha manifestó libre de toda coacción y apremio que no había cancelado el acuerdo suscrito entre las partes, sin dar ningún tipo de justificación a su incumplimiento, a pesar de haber transcurrido mas de un año, desde que se realizo el ofrecimiento a la victima, por lo que solicito el Fiscal del Ministerio Público, la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 41 referido al incumplimiento, donde se establece que si el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente por el delito, fundamentando en la admisión de los hechos realizada por el imputado, así pues que en la presente causa el tribunal admitió la acusación en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar , y el imputado admitió los hechos, y se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto fue el acuerdo reparatorio el cual fue aprobado por el Tribunal, en fecha 17/04/2010, es por lo que conforma a la norma antes citada se procede a dictar la sentencia condenatoria basándose en la admisión de los hechos realizada libre de toda coacción y apremio en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, acuerdo reparatorio al cual no le dio cumplimiento al acusado, sin justificar su incumplimiento.

El delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, ocho (08) años de prisión, no pudiendo aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 en su parte infine, que indica que de incumplir el acusado con el acuerdo reparatorio suscrito, el juez pasara a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin al rebaja de la pena establecida en el mismo, por lo que en definitiva el HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro, debe cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto calificado, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la sentencia el día 20/09/2018. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367, en relación con la parte infine del artículo 40 y en relación con el 41 del Código Orgánico Procesal Penal se emite sentencia condenatoria en la presente causa, debido al incumplimiento por parte del acusado HENRY RAFAEL GUZMÁN, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro, al acuerdo reparatorio suscrito entre su persona y la víctima ciudadana MALVAS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ, el cual fue aprobado por este tribunal segundo de control, en fecha 17/04/2009, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2453, numerales 3 y 6, 37, 74 del Código Penal Venezolano y 40, parte infine del 41, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO


ABOG. CESAR ZORRILLA