REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000930
ASUNTO : YP01-P-2009-000930



Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Víctima: JOSÉ LUIS MORENO CARABALLO, De nacionalidad venezolano, natural de Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas; cedula de identidad n° 7.878.030, con fecha de nacimiento 21-04-64, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo; residenciado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Urbanización Vista Mar, Edificio Bucare 02.

Imputado: Esta fiscalía no cuenta con la identificación especifica de un imputado, presuntamente son funcionarios sin identificar adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre y Policía Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por tal motivo invoco la decisión del recurso de interpretación del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento de la causa sin tener individualizado al o los imputados interpuesto por el ciudadano ex Fiscal General Julián Isaías Rodríguez Díaz, en fecha 21 de marzo de 2005, por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión de la Sala Penal, en fecha 03 de mayo de 2005 así como la aclaratoria de la mencionada interpretación solicitada por ante la misma Sala Penal, por el Ciudadano Fiscal General con decisión de fecha 24 de mayo de 2005.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 21/07/08 se recibe la comunicación signada con el N° 10-FS-0818-08; procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual se remite anexo a la presente comunicación y constante de (04) folios útiles, actas procesales que guardan relación con Denuncia Formal, realizada por el ciudadano: JOSÉ LUIS MORENO CARABALLO, titular de la cedula de identidad n°V-7.878.030; a las fines que se realice la apertura de la presente Investigación Penal, en contra de Funcionarios adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DE TUCUPITA y a la UNIDAD DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE de este Estado, donde refiere haber sido victima de Violencia Física y Verbal.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO CARABALLO de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1. Acta de Denuncia, realizada en fecha 07/05/08, por el ciudadano: JOSÉ LUIS MORENO CARABALLO, (ya plenamente identificado por ser la presunta victima), quien informó lo siguiente: “ aproximadamente a las 14:40 horas de la tarde me dirigía desde Barrancas hasta Tucupita, Estado Delta Amacuro, en un vehículo marca chevrolet, modelo pick up de mi pertenencia, a la altura del sector de aguas negras se encontraba una alcabala de Transito Terrestre y me pidieron que me estacionara a la derecha, pidiéndome la documentación del vehículo, la cual la mostré y me dijeron que la licencia estaba vencida y no podía circular con licencia de procedencia dudosa. Por el cual me querían remolcar el vehículo en una grúa, el cual me resistí por que no veía ningún inconveniente en mis documentos y me dijeron que no podía conducir el vehículo y llamaron una comisión de la Policía, seguidamente me agredieron verbal y físicamente y durante los hechos ocurridos se me extravió el carnet militar y un agente policial me amenazaba con sacar el revolver, un Fiscal de Transito se introdujo en el carro sin yo ver que hacia, por el cual me ocasionaron perdidas materiales al vehículo tales como la caja de velocidad y las placas, también novecientos catorce mil Bolívares aproximadamente que tenia en el interior del vehículo, total me dejaron el carro en el estacionamiento de Transito y tuve que pagar una multa de cuatrocientos setenta mil; me siento ofendido y agraviado por el mal comportamiento de los Funcionarios Policiales al no tener consideración con un efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela; el cual no deberían de suceder este tipo de situaciones”.

2. La Fiscalía Séptima en virtud de las referidas actas procesales que conforman la investigación, y observándose en la misma que en los hechos señalados se desprendía presuntamente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio dio inicio a la correspondiente Investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Funcionarios por identificar adscritos a la comandancia General de la Comandancia del Estado Delta Amacuro, y de la unidad de Transito Terrestre de esta ciudad; quedando signada la presente investigación con el N° 10-F07-0043-08, precalificando los hechos de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, delito este contemplado en el Código Penal vigente específicamente en su articulo 417.
3. Comunicación signada con el N° 10-F07-997-09: de fecha 21-08-09; emitida por esta representación Fiscal al jefe del servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas – sub Delegación Tucupita; a los fines que se sirva remitir con la urgencia del caso, el resultado del reconocimiento Medico Forense, realizado al ciudadano: JOSÉ LUIS MORENO CARABALLO.
4. Con las copias simples de acta policial, realizada en fecha 06-05-08, por el funcionario vigilante (TT) 6358 JAIR HERNÁNDEZ, adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre de este Estado, mediante el cual deja constancia de o siguiente: Encontrándome de servicio en el punto de control ubicado en la comunidad de La Frontera, bajo el mando del Insp./Jefe(TT) ARGENIS ESQUIVEL, procedí a detener un vehículo marca chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, color rojo, año 76, placas 701-NAI, el cual presentó las siguientes infracciones: Conducir sin portar licencia,( procedencia dudosa y verificada por el sistema de registro Nacional INTT); la misma no aparece registrada; no porta carnet de circulación ni documentos (copias); vehículo no apto para circular.
5. Comunicación signada con el N° 9700-251-973; de fecha 28-10-09, suscrita por el Jefe de la Medicatura Forense de este Estado; mediante el cual informa, que luego de una minuciosa búsqueda por los archivos llevados por esa área durante el año 2008; se pudo constatar que el ciudadano: JOSÉ LUIS MORENO CARABALLO, no acudió por ante ese servicio.

Revisadas como han sido determinadamente, todas las actas procesales que conforman la presente investigación la representación del ministerio público observa en cuanto a los hechos:
1.Que el análisis de las actas que conforman la presente investigación, se desprende la presunción de la comisión de uno de los Delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en correlación con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Adicionalmente, de los hechos planteados se desprende la presunta violación de los derechos fundamentales, en perjuicio del prenombrado ciudadano, pues debe haber ocurrido efectivamente el delito antes planteados, abrían sido cometidos por los funcionarios en ejercicios de sus funciones, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.
3.En consecuencia el Ministerio Público con las atribuciones que por ley le han sido conferidas , está obligado a conocer sobre el mismo, con el fin de dar cumplimiento a su obligación de investigar y sancionar legalmente el delito contra los Derechos Humanos cometidos por representantes estatales, de conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 285 ejusdem, que atribuye al Ministerio Público el ejercicio de la acción Penal en nombre del Estado, en todos los casos en los cuales para intentarla o perseguirla no se haga necesario instancia de parte, además de garantizar el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los tratados y acuerdos internacionales Suscritos por la República.

Analizados los elementos que conforman el delito anteriormente citado, en relación al análisis de los hechos y actas que conforman la presente investigación, se observa lo siguiente, que le asiste la razón al Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el ciudadano: JOSÉ LUIS MORENO CARABALLO, realizo denuncia en fecha 07 de Mayo de 2008, por ante esta presentación fiscal, lo que origino el inicio de la investigación por parte de la representación fiscal, las cuales fueron ampliamente señaladas en capitulo anterior, diligencias licitas y pertinentes necesarias tendientes a determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pues la victima refería la violación de los Derechos Humanos, referidos a la integridad física, sin embargo de las actas de investigación, no se pudo determinar la existencia del mismo, ya que el denunciante nunca compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la experticia médico forense, examen este necesario para determinar si efectivamente este ciudadano había sido objeto de alguna lesión, siendo este instrumento de investigación uno de los más importantes elementos de convicción de todos, como lo es el Reconocimiento Médico Legal de la victima, del cual se dejo constancia que el mismo no acudió a realizarse algún tipo de Reconocimiento Médico Legal; dejando así a ciegas el procedimiento investigado, al no tener certeza del tipo de lesiones que manifiestan tener este ciudadano, o si realmente estaba lesionado, y dada la denuncia interpuesta es decir, que nos hubiésemos podrido encontrar ante el delito de lesiones personales, el cual fue denunciado en fecha 07/05/2008, a la presente fecha, sería imposible realizar dicho examen médico y que se pueda determinar que en esa fecha sufrió algún tipo de lesionado, ya que informe del medico forense que dicho ciudadano no compareció oportunamente a realizarse el respectivo examen, no existiendo así la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

No se realiza la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que considera esta juzgadora no ser necesario para emitir decisión en virtud de que los elementos señalados por el fiscal del Ministerio Público, para tal requerimiento son suficientes y no lesionan derecho constitucional alguno a la presunta victima, por lo que no se realiza la audiencia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento respecto a la denuncia interpuesta en fecha 07- 05-2008 por el ciudadano: JOSÉ LUIS MORENO CARABALLO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, numeral 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que concurre uno de los supuestos previstos en la norma para la procedencia de la institución del sobreseimiento. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El secretario,

Abog. César Zorrilla