REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000668
ASUNTO : YP01-P-2010-000668


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG. DELIANNY ARZOLAY

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ELIUSKA DEL VALLE LARENS, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 26/10/1995, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Bella Vista, calle Querepere, casa Nro. 47-91, teléfono de ubicación 0286-9341166, 04126-2854712, San Félix, estado Bolívar, ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA LORETO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 16/08/1995,, de 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Bella Vista, sector Nro. 01, calle Tocoragua, casa Nro. 40-11, san Félix, estado Bolívar, teléfono de ubicación 0416-4871900 y 0286-971033, estado Bolívar y KEVIN RAUL GIL LIZARDI, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio estudiante, d estado civil soltero, de 20 años de edad, residenciado en san, en el Barrio Bella Vista, casa sin número, casa Nro. 38-59, de color rosado, cerca del módulo Los Aceites, teléfono 0286-9711383, Félix, estado Bolívar.
DEFENSOR PRIVADO: DR. YSMAEL SALAS, venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31235, con domicilio procesal en Unare 2, sector Nro. 02, Nro. 08, Puerto Ordaz, teléfono 0414-0960322.
IMPUTADO: RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Miriam Valdez (v) y Ramon Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416 9900580, 0416 868530.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, respecto de las victimas KEVIN RAUL GIL LIZARDI Y ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA; Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación a la adolescente ELIUSKA DEL VALLE LAURENS, así como el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Miriam Valdez (v) y Ramon Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416 9900580, 0416 868530, en la cual este Tribunal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, respecto de las victimas KEVIN RAUL GIL LIZARDI Y ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA; Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación a la adolescente ELIUSKA DEL VALLE LAURENS, así como el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Miriam Valdez (v) y Ramon Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416 9900580, 0416 868530.


DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. Marcos Antonio Labady, imputo al ciudadano RENNY ELEOY RUIZ VELDEZ, el hecho suscitado el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010) en La Finca El Morichal ubicada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, cuando los ciudadanos ANGEL CHINCHILLA, KEVIN GIL LIZARDI y ELISUKA DEL VALLE LAURENS RIO, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se trasladaron a dicho lugar desde la población de San Félix, Finca esta propiedad de los abuelos del ciudadano Ángel Chinchilla, cuando llegaron a la Finca, observaron que el río estaba seco, se regresaron, cuando iban a salir se encontraron con dos muchachos que salieron del monte y estaban armados quienes les dijeron que se tiraran al piso y tenían apuntados a todos, preguntaron a la adolescente Eliuska quien era quien era Ángel, ella señalo quien era, le quitaron la camisa a Ángel, y le dijeron a la adolescente que no le iba a pasar nada, pero que iban a matar a sus amigos, luego el otro muchacho le pregunto a la adolescente si tenía teléfono, y ella le dijo que no, a los otros jóvenes, a Kevin, le quitaron dos (02) teléfonos celulares, cuatrocientos mil bolívares, una gorra, un zarcillo, un anillo, los zapatos, a Ángel Enrique Chinchilla, le quitaron una cadena de plata, dos anillos de plata y cinco bolívares que tenia en la cartera, el bolso con todos los útiles, durante los momentos en que los tenían tirado en el piso agredieron físicamente a los dos jóvenes, a Angel y a Kevin Raúl, tal y como se verifica de los exámenes médico forense consignados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, de las cuales se verifica que el ciudadano Kevin Raúl Gil Lizardi, presenta excoriación en abdomen, de 10 c.m. y del examen practicado a Ángel Enrique Chinchilla, presenta excoriación en brazo izquierdo de 10 cm., luego les dijeron que salieran corriendo hacia el río, corrieron para el rió y esperaron un rato luego cuando vuelven del río nuevamente para salir de la Finca, cuando vienes, del rió se encuentran de nuevo con los dos jóvenes armados, y comenzaron a correr tras de ellos, le dieron alcance a la joven Eliuska del Valle Laurens, ellos se devolvieron a buscar a la joven Eliuska y los agresores armados, les dijeron que se fueran, Ángel y Kevin, salieron corriendo a buscar ayuda, tuvieron que dar la vuelta por toda la montaña y cuando Ángel llego a la Guardia le dijeron que no había patrulla, y se dirigió a la Policía, y regresaron al Fundo y cuando llegaron unos vecinos del sector les dijeron que ya la muchacha había salido del Fundo, aun así ingresaron y empezaron a buscar por todo el sector y encontraron en el lugar donde habían objetos del robo, encontrándose un teléfono celular marca Movilnet, como a cien metros se encontró una franelilla de color blanco, presumiblemente de la joven Eliuska, luego como a cien metros más se encontró otro teléfono celular Movilnet de color blanco, se realizó fijación fotográfica de los objetos incautados.
En cuanto al ciudadano Kevin Gil, se traslado a la Policía a poner la denuncia y allí en vez de atenderlo lo dejaron esposado en la policía.

La joven Eliuska del Valle Laurens, una vez que los agresores la agarran, bajo amenaza de muerte le dicen que se meta para el monte y se quitara la ropa, abusando sexualmente de ella, uno primero, mientras el otro cuidaba y luego, que el otro agresor abusaba sexualmente de ella, e intercambiaban los papeles de abuso a cuidadores, después que ellos terminaron le dijeron que se pusiera la ropa y se fuera y que no le dijera nada a nadie, que si decía algo la iban a matar a ella y a su familia, antes de irse uno de ellos le dijo al otro que le dieran dos bolívares para el pasaje.


Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, respecto de las victimas KEVIN RAUL GIL LIZARDI Y ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA; Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación a la adolescente ELIUSKA DEL VALLE LAURENS, así como el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Miriam Valdez (v) y Ramon Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416 9900580, 0416 868530, por el órgano jurisdiccional, manifestando el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, respecto de las victimas KEVIN RAUL GIL LIZARDI Y ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA; Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación a la adolescente ELIUSKA DEL VALLE LAURENS, así como el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de delitos considerado como pluriofensivos, el delito de robo agravado, así como el delito de violencia física, contra la adolescente es un delito considerado de gran magnitud por cuanto irrumpe en la voluntad y en la libertad sexual de las mujeres y en el presente caso en la voluntad de una adolescente, a quien ser le despojo abruptamente de su inocencia como mujer, afectándola en su futuro como persona, causando lesiones psicológicas, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en el numeral 3 del mencionado artículo 251, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, es el autor del mismo, y se verifica la presunción legal de peligro de fuga dada la magnitud del daño causado, pues nos encontramos no solo ante un delito sino ante la concurrencia de varios delitos, lo que en doctrina se llama concurso real de delitos, lo que conlleva al aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, respecto de las victimas KEVIN RAUL GIL LIZARDI Y ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA; Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación a la adolescente ELIUSKA DEL VALLE LAURENS, así como el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Miriam Valdez (v) y Ramon Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416 9900580, 0416 868530, así como la calificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, respecto de las victimas KEVIN RAUL GIL LIZARDI Y ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA; Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación a la adolescente ELIUSKA DEL VALLE LAURENS, así como el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.-

TERCERO: Se acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por el tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación al ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Miriam Valdez (v) y Ramon Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416 9900580, 0416 868530, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su pronunciamiento, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria

Abog. DELIANNY ARZOLAY