REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001981
ASUNTO : YP01-P-2010-001981

Compete a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Primer Aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem; en consecuencia se procede a emitir decisión fundada en los términos que siguen a continuación con ocasión de la audiencia oral de presentación del imputado celebrada en esta misma fecha 1 de diciembre de 2010.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

La Abogada Vilma Valero Delgado, en su carácter de fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló imputación en contra del ciudadano, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 4 de la referida Ley Orgánica, tipo penal este que imputa dada la presunta disminución de capacidad intelectual de la presunta adolescente víctima, Carrasquero Hernández Liesmarys Yamileth, venezolana, no cedulada de 13 años de edad, nacida en fecha 4 de enero de 1997; no obstante la representante del Ministerio Público hace mención a otro tipo penal, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto consideró que hubo amenazas a la víctima, delito este contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como medida de coerción personal la representante del Ministerio Público solicitó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero de la mencionada norma Adjetiva Penal, fundamentando tal peligro de fuga en la nacionalidad del imputado de autos (Colombiano), la pena que pudiera llegar a imponérsele la cual en ambos tipos penales (Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y Violencia Sexual) supera los diez años y la magnitud del daño causado. Asimismo, solicitó en aras del Interior de la Adolescente, presunta víctima, fuese tomada su declaración como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peticionó de igual forma la representación fiscal, se expidiera compulsa del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro a objeto de que por distribución se designase a un fiscal ordinario a los fines de aperturar investigación por presuntos delitos de Privación Ilegítima de Libertad toda vez que el hoy imputado fue detenido el día 27 de noviembre de 2010 en el Municipio Casacoíma de este Estado, quebrantándose el lapso legal de doce (12) horas para informar al Ministerio Público de dicha detención, en tal sentido, solicitó la práctica de un examen físico y ano-rectal en la humanidad del ciudadano Wilder Jiménez Lopera.

Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se otorgó el derecho de palabra a la adolescente presunta víctima quien durante todo el transcurso de la audiencia estuvo acompañada de su progenitora, ciudadana Mairolys Yamileth Hernández Quiróz con cédula de identidad N° 11.206.628; adolescente quien refirió haber sido violada tres veces en fechas y días distintos por el imputado de autos, quien le tapó la boca y la pasó para su casa y manifiesta no haber dicho nada por haber recibido amenazas de parte del imputado. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó entre otras cosas lo siguiente: “El día que lo detuvieron me violó. No se que es violar. Me amarró las manos y los pies y me bajó los pantalones y me bajó la bluma y boté sangre y me metió el pene. Eso fue en su casa no había otras personas en su casa. Me lo hizo en un cuarto. Yo iba a casa de mi hermana y él me llamó, me tapó la boca y me metió adentro y la señora vio, una que es amiga de mi hermana”. A interrogantes efectuadas por la defensa respondió: “Juan López vive por un lado y él (señalando al imputado) vive por otro. A preguntas realizadas por este jurisdicente contestó: “Él(señalando al imputado) vive en la última calle lejos de mi casa. Mi hermana tiene 20 años se llama Evelin y tiene su familia. Me amarró los pies y manos con una cuerda de hamacas. Eran las 3:00 de la tarde cuando me metió para su casa. Yo le había preguntado a dos viejitas que son evangélicas. La bluma se me manchó de sangre y la lavé ese mismo día”.

A continuación se oyó la declaración del ciudadano imputado quien expresó: “Esto es una persecución política, yo llevo dos años y medio habitando la comunidad de Maisanta, durante todo ese tiempo he tenido percances con el señor Juan López, quien repartía agua en un camión por la comunidad y a mi no me surtía de agua y él me malpone con la comunidad porque él sabe mi perfil político e ideológico y ha hecho abierto su rechazo al proceso. Ella la muchacha dice que fueron tres veces todos los días, eso no es cierto porque yo todos estos días atrás he salido a trabajar con la gente de Petróleo Positivo y de la Cátedra Luis Maneiro, ejerzo un papel de organizar la comunidad la cual ha sido atropellada por una mafia comunal de la cual hacen parte Juan López y Armaris. Siete días antes de mi detención ocurrida el día 27 de noviembre de 2010 entre las 10 y 11 de la mañana la cual no fue la Comunidad, a mi me detienen en asamblea parroquial ante 80 o 120 personas aproximadamente, posteriormente me llevan los funcionarios a la policía rural municipal de Casacoíma y se me violentan los básicos derechos y me dicen que es por una violación de una chama de 13 años, estuve esposado por 26 horas, sin comida, sin derecho a una llamada. Juan López me fracturó el cúbito seis o siete días antes de mi detención por las denuncias que yo había hecho en contra de su gestión y yo puse la denuncia y no me tomaron la denuncia y terminé siendo acusado de hurto y al ver que yo no bajaba la guardia esa misma semana me dijo que me iba a sacar como fuera e hizo este montaje. Frente a mi casa hay una construcción de la casa comunal donde hay unos trabajadores y si eso fue a las tres de la tarde como es que nadie haya visto. Yo no se nada de esa violación. Cuando me llevaban en la patrulla se burlaban de mi los funcionarios y me decían que lo que iba a recibir era tripa. Ya sabían en el retén por qué iba y me decían violeta y me pusieron en una celda sin candados ni seguridad y le digo al policía que quería defecar y cuando voy con mis cosas los presos me agarraron por el cabello, me golpean y arrastran y me llevan a la parte de atrás me quitan las sandalias y la gorra y me pegan contra un muro, me golpean con pistolas, cabillas, machetes, cables, guayas y me querían colgar y me golpean la cabeza y estaban filmando con un celular, los funcionarios de las garitas que estaban arriba que eran dos veían e incitaban a los presos eso en el retén la mañana del día 30 de noviembre de 2010, me dijeron que me metiera un desodorante de roll on por el ano y me pulsaban el ano con palos y varillas”.

A interrogantes formuladas por la defensa respondió: “Mi casa no tiene habitaciones, es un kiosco de pepsicola doble, de forma rectangular no tengo cama, soy artista plástico y duermo en una colchoneta y la desdoblo en las mañanas, tengo caballetes de pintura vivo como vive un pintor. Hace dos meses he estado saliendo al Cnetro Comercial Icabarú en el cruce de la 45 en San Félix a reuniones con la gente de Petróleo en Positivo y de la Cátedra Luis Maneiro. No tengo hijos ni pareja en Venezuela y vivo aquí desde hace mas de seis años y medio y en la comunidad Maisanta desde dos años y medio aproximadamente. He tenido serias diferencias con el señor Juan López. Soy maestro en Artes Plásticas. No consumo sustancias estupefacientes conozco a estas personas de la comunidad (señalando a la adolescente presunta víctima y a la madre) y no he tenido diferencias con ellas.”

De igual forma el imputado fue interrogado por este juzgador.

Seguidamente la defensa esgrimió sus argumentos y expresó no estar de acuerdo con la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir fuese el ordinario vista la precalificación la cual fue por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó la libertad sin restricciones de su defendido toda vez que no están dados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que de no acordarse la libertad le fuera impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad y que a su vez se ordenara la práctica de un examen médico forense a su defendido y la evaluación psicológica y psiquiátrica a la víctima, que se realizara inspección técnica al sitio del suceso con fijación fotográfica, la permanencia del imputado de autos en el Comando de Policía de este Estado”

II
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y señala que debe acreditarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, ciñéndose este juzgado en las exigencias expresamente establecidas en los tres numerales del artículo señalado supra, pasa de seguidas a separar y detallar la materialización o no de los tres supuestos exigidos por el legislador para decretar la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad. En tal sentido, se evidencia que acredita la existencia y materialización de un ilícito penal, en la humanidad de la adolescente Carrasquero Hernández Liesmarys Yamileth, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo y reprimirlo no está evidentemente prescrita, posición esta a la cual arriba este tribunal por las conclusiones expresadas en el reconocimiento médico legal N° 9700-251-313 de fecha 29 de noviembre de 2010 suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, Experto Profesional IV, practicado en la humanidad de la adolescente Carrasquero Hernández Liesmarys Yamileth y en cuyas conclusiones refiere: “DESFLORACIÓN RECIENTE –DE 10 DÍAS DE PRODUCIDAS (negrillas de este tribunal). EXTRAGENITAL: NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL.”; aún cuando la representante del Ministerio Público fue imprecisa en cuanto a la precalificación de un tipo penal concreto.

En cuanto al análisis de la segunda exigencia que hace imperativa la existencia de establece de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, la representación del Ministerio Público ha señalado una denuncia y dos actas de entrevistas; la primera signada con el N° 1496-10 de fecha 27 de noviembre de 2010 rendida por la ciudadana Mairolys Yamileth Hernández Quiróz con cédula de identidad N° 11.206.628 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoíma, documento este inserto al folio 5 y su vuelto y del cual emanan situaciones contradictorias que causan duda en este sentenciador, tales como el hecho de no estar claramente plasmado en dicha actuación quien informa a la denunciante de la agresión sufrida por su adolescente hija. Asimismo, al folio 6 corre inserta acta de entrevista de fecha 27 de noviembre de 2010 tomada a la ciudadana Armaris de Jesús Graffe Jiménez con cédula de identidad N° 15.852.675 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoíma, y de la cual emergen situaciones contradictorias que originan duda en este sentenciador y están referidas al hecho no saber con exactitud la fecha y el lugar de lo expresado por dicha ciudadana en el acta de entrevista, toda vez que refiere dos (2) fechas y sitios distintos. De igual forma, al folio 7 y su vuelto está inserta acta de entrevista de fecha 27 de noviembre de 2010 tomada al ciudadano Juan Diego López Romero con cédula de identidad N° 6.651.455 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural de Casacoíma, y de la cual surgen hechos contradictorios que causan hesitación en este sentenciador y están referidos al hecho no saber con exactitud las fechas y lugares de dos (2) situaciones distintas expresadas por el prenombrado ciudadano en el acta de entrevista respectiva.

De igual forma y tomando textualmente lo expresado en el reconocimiento médico legal N° 9700-251-313 de fecha 29 de noviembre de 2010 suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, Experto Profesional IV, en cuyas conclusiones plasma: “DESFLORACIÓN RECIENTE –DE 10 DÍAS DE PRODUCIDAS (negrillas de este tribunal); observa este juzgador, luego de hacer un sencillo análisis del mismo y sin dudar de la seriedad y profesionalismo de su autor, toda vez que como se señaló supra es este elemento el que materializa la existencia del ilícito penal en la humanidad de la adolescente Carrasquero Hernández Liesmarys Yamileth, que dicho ilícito pudo haberse cometido en fecha 20 de noviembre de 2010, hecho este que también ocasiona dudas en este jurisdicente toda vez que de actas se evidencian fechas distintas al 20-11-2010.

Ahora bien en lo que respecta a la tercera y última exigencia del artículo 250 en su numeral 3, el Ministerio Público no señala cuales son los fundamentos que acreditan la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose sólo a establecer o señalar con énfasis las penas corporales a imponer para los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y Violencia Sexual y la condición de extranjero del imputado, situación esta de ambigüedad y que no expresa el acto concreto de la investigación que se vería afectado, esgrimiendo y haciendo uso en consecuencia de la prerrogativa que de forma imperativa le impone ejercer el Primer Aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Efectuadas como han sido las consideraciones precedentes y de conformidad con la potestad conferida por los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 177, Primer Aparte del Parágrafo Primero del artículo 250, 256 numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44, 49 y 253 Constitucionales y en observancia del Principio del “In Dubio Pro Reo” se hace imperioso para quien aquí decide imponer al ciudadano WILDER JIMENEZ LOPERA, pasaporte N° 71789940, nacido en Medellín Colombia, residenciado en la comunidad Bolivariana Maisanta, calle N° 5, casa sin numero, al frente de la casa comunal, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) personas naturales que sirvan como fiadores personales del prenombrado ciudadano y que demuestren ingresos iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho señalados en particulares anteriormente expresados este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro DECRETA:

1.- Medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor del ciudadano WILDER JIMENEZ LOPERA, consistentes estas en la presentación del mencionado ciudadano cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) personas naturales que sirvan como fiadores personales del prenombrado ciudadano y que demuestren ingresos iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias. En consecuencia se mantiene en suspenso el régimen de presentaciones periódicas hasta tanto cumpla con la última exigencia debiendo en consecuencia permanecer recluido preventivamente en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

2.- Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se declara como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración rendida en sala de audiencias por la adolescente Carrasquero Hernández Liesmarys Yamileth.

3.- Se ordena expedir compulsa del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro a los fines de aperturar investigación por presuntos delitos de Privación Ilegítima de Libertad.

4.- Se ordena la práctica de un examen físico y ano-rectal en la humanidad del ciudadano Wilder Jiménez Lopera.

5.- Se ordena la práctica de evaluaciones psicológica, psiquiátrica, socio-económica a la víctima, asimismo, sea realizada inspección técnica al sitio del suceso con fijación fotográfica

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, hoy 1 de diciembre de 2010.
EL JUEZ,

Abgo. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abga. OMARVIS MARTÍNEZ CALDERA