REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001937
ASUNTO : YP01-P-2010-001937

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes 22 de Noviembre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº. 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE URRIETA MEZA, venezolana, nacida en fecha 10/08/1.970, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, residenciada San Rafael, sector Bello Campo, calle N° 02, casa N° 02, cerca del aserradero Manamo, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.317, profesión u oficio: obrera en el Estadium de San Rafael, hija de Hermes Concepción Urrieta (f) y Miris del Valle Meza (v), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública y contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal venezolano. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de la ciudadana imputada anteriormente identificada, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María Arellano, y el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, previa designación y juramentación. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos., y entre otras cosas expuso: Ciudadano Juez de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de éste Tribunal Segundo de Control a la ciudadana IRAIMA DEL VALLE URRIETA MEZA, toda vez que los hechos parten de un acta de entrevista que cursa al folio 06 por ante la Comandancia de Policía donde la ciudadana Restrepo Glorimar, denuncia a los hijos de la ciudadana Iraima Urrieta quien es la imputada, que es la madre de unos menores que le dicen los morochos quienes le causaron daños a la casa de la victima lanzando piedras a su casa, los mencionados adolescentes lograron pegarles piedras a la víctima en el presente asunto, y en las preguntas formuladas por el receptor de la denuncia, respondió que esta ciudadana tiene problemas con todos los vecinos y han puesto denuncias por ante la misma policía; seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la casa de la ciudadana que se encuentra en esta sala de audiencias, al llegar los funcionarios se identificaron ante los adolescentes y se les hizo de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de personas y cuando se los llevaban detenidos la señora interfirió y dijo que no permitiría que se llevaran a sus hijos por lo que se procedió a detenerla al igual que a los adolescentes. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público precalifica la acción desplegada de la hoy imputada IRAIMA DEL VALLE URRIETA MEZA, como delito de ultraje contra las personas investidas de autoridad previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, uso de niños y adolescentes para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, 413 Lesiones, en grado de complicidad, en concordancia con el artículo 83 con relación al 84 en sus ordinales 1° y 3°. Solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; respecto al ordinal 6° la prohibición expresa de comunicarse con la victima o con sus familiares; del ordinal 8° la fianza de dos fiadores, que acrediten por lo menos 30 unidades tributarias, el 9° cualquier otra medida innominada que a bien tenga a considerar el tribunal. Copia simple de la presente acta, así como la remisión de la causa al Ministerio Público a fin de proseguir con la investigación. Es todo”. En este estado el Juzgador, se identificó ante la Imputado y la impuso del Artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quedando identificado de la siguiente manera: IRAIMA DEL VALLE URRIETA MEZA, venezolana, nacida en fecha 10/08/1.970, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, residenciada San Rafael, sector Bello Campo, calle N° 02, casa N° 02, cerca del aserradero Manamo, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.317, profesión u oficio: obrera en el Estadium de San Rafael, hija de Hermes Concepción Urrieta (f) y Miris del Valle Meza (v), quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso: “Buenas tardes. En mi condición de defensor Público de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE URRIETA MEZA, la defensa hace las siguientes consideraciones: en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que los funcionarios policiales adscritos a la comandancia General detienen a mi defendida, debo advertir al tribunal que esta ciudadana padece de una enfermedad a nivel de sus miembros inferiores, puntualizando que la responsabilidad penal es de carácter individual, cursante al folio 02 existe acta de investigación penal, contentiva de una denuncia interpuesta por la ciudadana Restrepo Velásquez Glorimar, manifestando que dos adolescentes de nombre Raiber Urrieta y Eliomar Urrieta la habían agredido físicamente y de igual forma ocasionaron daños a su residencia, al considerar esta denuncia los funcionarios se trasladan en compañía de la presunta víctima, al fin de ubicar estas personas individualizadas por la denunciante y en efecto detienen a las personas Raibel Urrieta de 15 años y Urrieta Eliomar de 15 años de edad, quienes los señalan como los morochos; así las cosas, no entiende la defensa como se pudiera subsumir la conducta de mi defendida primero en la utilización de adolescentes para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes y menos aun en las condiciones físicas de esta señora, pudiera de esta forma obstaculizar el procedimiento que ese día de los hechos realizada ésos funcionarios policiales, dada la condición de carácter físico a nivel de sus miembros inferiores, es natural que una madre pudiera reaccionar de esta forma; pero jamás pudiéramos subsumir su conducta dada su condición de madre y muchos menos colocarla como cooperadora en los delitos de lesiones, las cuales fueron reflejadas por fotografías. A criterio de la defensa no se subsume la conducta de mi defendida en los delitos precalificados, la responsabilidad penal es individual, y estos adolescentes fueron presentados por ante los tribunales correspondientes, razón por la cual la defensa solicita libertad sin restricciones de la ciudadana Iraima del Valle Urrieta Meza, por cuanto no cometió delito. Copia simple de la presente acta. Es todo. Este Tribunal de conformidad 177 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que una vez escuchadas las exposiciones del representante del Ministerio público y los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Tercero Penal así como también analizadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que al folio 06 y su vuelto y folio 07, corre inserta acta de entrevista signada con la nomenclatura PEDA-DI-1031-2010 de fecha 19 de Noviembre de 2010, tomada a una ciudadana de nombre Restrepo Velásquez Glorimar, con cédula de identidad N° 14.703.585, quien textualmente expone: yo vengo a denunciar a los hijos de la ciudadana Iraima Urrieta porque entre los dos le causaron daños a mi vivienda, lanzándoles piedra y quemando el cable del directv, así mismo refiere la ciudadana me lanzaron piedras logrando pegármelas en varias partes de mi cuerpo, y a las preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia la ciudadana responde indicando rasgos fisonómicos de los presuntos agresores y menciona que ellos son bajitos delgados, morenos de cabello liso, de color negro corte bajo ambos deben tener como 16 años de edad, y pueden ser ubicas allí mismo en el frente de mi casa en el barrio bello campo calle N° 03, de igual forma expresa que los ciudadanos a quienes denuncia lograron agredirla con piedras que le lanzaron alcanzándola en las piernas, así mismo riela, inserto al folio 02 y su vuelto acta policial de fecha 19 de noviembre de 2010, actuación esta donde se deja constancia de la detención de dos adolescentes previa indicación a la comisión policial por parte de la presunta víctima Restrepo Velásquez Glorimar, de los rasgos físicos de dichos adolescentes quienes quedaron identificados como Raiber Eliomar Urrieta Meza y Eliomar Raiber Urrieta Meza, en tal sentido observa este Juzgador que dicha denuncia por parte de la presunta víctima no contiene un señalamiento expreso por parte de la denunciante hacia la hoy imputada ciudadana Iraima Urrieta Meza, asimismo es precisa la denunciante cuando refiere que sus agresores son los referidos adolescentes quienes la agredieron en las piernas hecho éste que guarda relación con el informe medico de fecha 19 de noviembre de 2010 inserto al folio 09 certificado por el Dr. Medico Emmanuel Pettit y con las fotografías que rielan insertas a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente asunto; asimismo de las referidas actas policiales se evidencia que dicha comisión estuvo constituida o integrada por dos funcionarios policiales quienes en pleno conocimiento de las técnicas de disuasión considera este Juzgador y una vez apreciada de conformidad con el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el impedimento o limitación de carácter motriz que presenta la hoy imputada no hace materializado la posible resistencia que pudo haber opuesto la ciudadana Iraima Urrieta Meza; asimismo en atención al hecho de que la referida ciudadana ha hecho uso del precepto constitucional lo cual de ninguna forma la perjudica, en tal sentido éste Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara parcialmente con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la representante del Ministerio Público y en tal sentido en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6° impone la obligación a la ciudadana Iraima Urrieta Meza de no comunicarse con la presunta víctima y acercamiento al grupo familiar de la víctima de autos ciudadana Restrepo Velásquez Glorimar. Así se decide. Tercero: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano IRAIMA DEL VALLE URRIETA MEZA. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la presente causa. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas. Es todo.” Siendo las 05: 15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
Juez de Control,


Abg. Anderson Gómez


















La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público


Abg. María Arellano



El imputado



IRAIMA DEL VALLE URRIETA MEZA





El Defensor Tercero Público Penal


Abg. Oswaldo Pérez Marcano


El Alguacil



La secretaria de sala


Abg. Laurie Alsina Suárez.-