REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001708
ASUNTO: YP01-P-2010-001708

RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: YOEL JESÚS NATERA, titular de la cedula identidad Nº 19.858.586, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delitos de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del ambos del Código penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumpliendo con la formalidad de ley se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. DAYSI PINTO JAIME.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: YOEL JESUS NATERA, titular de la cedula identidad Nº 19.858.586. (Se deja constancia que la representación Fiscal narró las circunstancia de tiempo, modo y lugar que cursan en las actas procesales). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del ambos del Código penal venezolano; Ciudadana Juez solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos para considerar que el imputado de autos pueda obstaculizar la investigación, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 251 numeral 2, por cuanto estamos en presencia de la comisión de dos delitos que ameritan la privación de libertad, aunado al hecho que la comunidad tiene miedo porque puede, éste ciudadano arremeter contra ellos mismos y sus hijos, tal como puede evidenciarse de acta de entrevista que rielan a los folios desde el 04 hasta el 09, ambos inclusive. Igualmente ciudadana Juez, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Solicita la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Pública a los fines de continuar con la presente investigación y presentar el respectivo acto conclusivo a que haya lugar. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quién manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, YOEL JESUS NATERA, titular de la cedula identidad Nº 19.858.586, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/06/1.986, grado de instrucción 5° año de bachillerato, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Cafetal, calle Principal casa S/N a 4 casa de la Bodega “El Chiquitico”, hijo de Eldrid Eloisa Natera (v) Orlando José Bermúdez (v) y manifestó:

“ Como podríamos ver en el acta, vimos que unas series de personas del barrio el cafetal me acusan de ciertos delitos de lo cual la mayoría son falsos, en la forma que cuando llegó la policía a mi casa y entonces me detuvieron porque ni siquiera hice un gesto en correr, dice el dicho que el que nada debe nada teme; estaba terminando de bañarme y estaba en toalla y fue cuando llegó el policía, me puse esta bermuda que cargo, que está sucia, me tiraron al suelo me dijeron que donde estaba el cable y yo les dije qué cable, y ellos me dijeron que el que le robaron a la señora, ella ni siquiera estaba segura que era yo, porque dijo que un muchacho le había robado un cable; yo tenia un pedazo de cable que ni siquiera daba para la electricidad y yo le dije que era el cable que estaba en el poste, tratando de salir del problema porque estaba con mi esposa y mi hijo y les dije que ese era el cable el que yo tenía en el poste que me había dado mi suegra; los policías sacaron los cuchillos de mi casa, ahora pregunto yo, que persona no tiene cuchillo en su casa, respecto a la pistola de juguete, los hermanos de la esposa mía como iban siempre a jugar para allá ellos siempre llegan bromas parar allá y esa pistola de juguete era de ellos; el ventilador que consiguieron en mi casa yo me lo conseguí en un basurero frente al cafetal; yo lo tomé y yo mismo lo acomodé, de mi casa fue que lo sacaron no es de la señora Elvira y le faltaba la parrilla adelante; la cama fue encontrada cerca de la casa donde esta un monterascal; yo sí asumo ese hecho de la cama, si tomé esa cama de frente de una casa por allá, la tome para repararla porque esa cama no servia; la tome para repararla y meterla en mi casita de barro que estoy construyendo. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:

trabajo de albañilearía en el hospital; trabajo de 7 a 12; y de 1 a 4 o 5; tengo casi un mes allí en ese trabajo; hace un tiempo atrás estuve preso; estuve preso por hurto de un teléfono; conozco a la señora de la cama, pero de vista solamente; después que llego del trabajo construyo mi casita; ya la tengo casi terminada; yo gano 450 semanal; consumo alcohol y cigarrillo; tengo como un mes y medio viviendo por allí; antes vivía en la esperanza. Seguidamente, a preguntas de la Defensora, respondió: tratando de salir del problema yo le dije que ese era el cable, pero ese no era el de la señora.

La Defensora Pública Quinta Penal DAYSI PINTO JAIME.
quien expuso:
“Buenos días a todos los presentes. Oída la exposición del Ministerio Público donde le precalifica los delitos de Hurto y Ocultamiento de Arma de fuego, a mi defendido ciudadano Yoel Jesús Natera; y habiendo escuchado a mi patrocinado así como revisadas las actas que rielan el presente asunto esta defensora en primer lugar este procedimiento ha sido en violación a lo que establece el artículo 44 de la Constitución Nacional, en este caso de las actas policiales se desprende que existió una información por parte de una hermana de una funcionaria de nombre MARCANO ELVIRA DEL VALLE, quien manifestó que el día domingo 03 de Octubre del presente año, se encontraba en su casa, se asomó a la ventana y observó a una persona, quien es azote de barrio del sector, sentado en una silla roja con una manguera se escondió pero ya yo lo había visto, pero como dicen que siempre anda armado el salio con el cable y una silla roja; y revisado como fue el presente asunto puede observarse que el acta policial dice fecha 06 de octubre al igual que las actas de entrevista, de lo que se puede desprender la data en el momento en que presuntamente ocurre el hecho; en el presente procedimiento ocurre flagrante violación constitucional y legal pues no se puede evidenciar y de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que estemos en presencia de delito flagrante pues, dice la norma que el delito en flagrancia es aquel, que se esté cometiendo o el que acabe de cometer, y en este caso no existe esa figura jurídica como es la flagrancia por cuanto existió un lapso de tiempo de tres días aproximadamente, desde el memento en que se cometió el hecho y la detención de mi defendido. Ciudadana Juez lo ajustado a derecho era informar a la fiscalia y hacer la presentación del ciudadano Yoel Natera por ante el despacho de fiscalía. Repesco al porte de arma, si bien es cierto dentro de una vivienda todos portamos cuchillos para la realización de las labores domesticas, no puede ser objeto de precalificación de porte ilícito de arma, por cuanto es normal que en cualquier vivienda existan cuchillos. Ciudadana Juez, no puede convalidar esta actuación policial. No puede tomarse como elemento fundamental para la precalificación dada por el Ministerio Público estas actuaciones. Lo ajustado a derecho es considerarle una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad. La fiscalía del Ministerio Público no fundamenta la solicitud de privativa de libertad, y por cuanto no hay elementos suficientes que acrediten que mi defendido pueda obstaculizar el presente proceso, y en virtud del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Es todo”.

RELACION DE LOS HECHOS


Por cuanto se desprende de las actas policiales insertas en el presente asunto: YOEL JESUS NATERA, titular de la cedula identidad Nº 19.858.586. fue aprehendido en fecha 06 de octubre por denuncia que efectuara las ciudadanas: MARCANO ELVIRA DEL VALLE Y NÚÑEZ NEIDY MARGARITA, Policia de este estado, por cuanto presuntamente el imputado le habia hurtado un CABLE Y UN VENTILADOR y en el procedimiento se le consiguió presuntamente un ARNA DE FUEGO el Delito subsumiéndose los hechos imputados en la presunta comisión del delito de como HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 243 del ambos del Código penal venezolano.

DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: YOEL JESUS NATERA, titular de la cedula identidad Nº 19.858.586.el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 243 del ambos del Código penal venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,


En tal sentido “Oída la exposición y con ello la imputación de la representante del Ministerio Público en la cual precalifica los delitos de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del ambos del Código penal venezolano; este Tribunal en aras de las garantías constitucionales y lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como han sido las actas procesales que rielan el presente asunto, y en virtud del acta de entrevista de las ciudadanas MARCANO ELVIRA DEL VALLE Y NÚÑEZ NEIDY MARGARITA, víctimas en el presente asunto, y aunado a ello, lo previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Aprehensión por flagrancia, y en virtud que la aprehensión se efectuó tres días después de la formulara la denuncia las presuntas victimas en consecuencia, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOEL JESUS NATERA, titular de la cedula identidad Nº 19.858.586, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/06/1.986, grado de instrucción 5° año de bachillerato, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Cafetal, calle Principal casa S/N a 4 casa de la Bodega “El Chiquitico”, hijo de Eldrid Eloisa Natera (v) Orlando José Bermúdez (v), consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Expídase la respectiva boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la presente causa. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Asi se declara.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOEL JESUS NATERA, titular de la cedula identidad Nº 19.858.586, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/06/1.986, grado de instrucción 5° año de bachillerato, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Cafetal, calle Principal casa S/N a 4 casa de la Bodega “El Chiquitico”, hijo de Eldrid Eloisa Natera (v) Orlando José Bermúdez (v), consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Tercero: Expídase la respectiva boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la presente causa. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Asi se decide.

Publíquese. Diarícese la presente decisión Notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, (06-12-2010). Años: 151 ° de la Independencia y 200 ° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG.ANDERSON GOMEZ