REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000272
ASUNTO : YP01-P-2010-000272
RESOLUCIÓN Nº 129-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS, JOTNNER ALBERT BELO CARRASCO, ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907, de 18 años de edad, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 61, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-12-1991, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Lourdes Josefina Zacarías (v) y Orangel Bermúdez (v), Telef. 0424-9275847 y JEAN CARLOS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-21.384.204, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Alexis Marcano, Calle Principal la última casa al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1989, de ocupación u oficio estudiante, hijo de María Cedeño (v) y desconoce la identidad del padre.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal, tipo penal este imputado al ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal imputado al ciudadano JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO; delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes (occisos) JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS y del Estado Venezolano, respectivamente.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano a favor del acusado ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, de conformidad con os artículos 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El acusado ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907,en fecha 09-03-2010, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez presentada formal acusación, en fecha 07 de junio de 2010, se celebró audiencia preliminar, acordando admitir el escrito acusatorio en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal, tipo penal este imputado al ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal imputado al ciudadano JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO; delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes (occisos) JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS y del Estado Venezolano, respectivamente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal .

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que el acusado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde 09-03-2010 hasta la presente fecha, es decir, nueve mesas aproximadamente, por lo que conforme a la norma antes indicada es procedente el examen y revisión de la medida impuesta, solicitada por al Defensa Pública, quién alega que el estado de salud de su representado a desmejorado, en virtud que estando privado de su libertad en el Reten de Guasina, personas desconocidas le proporcionaron herida con arma de fuego en el muslo izquierdo, lesiones superficiales área general y neuropraxia en el nervio ciática, debiendo ser internado en el Hospital Luís Razetti, en donde fue intervenido quirúrgicamente a nivel del muslo, temiendo por su vida, lo cual se encuentra soportado con copia de informe médico de fecha 07-12-210 emitido por el Médico especialista Melquíades Hernández, adscrito al Hospital Luís Razetti de esta ciudad.
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Se evidencia de las actas, que la Defensa Pública solicita el examen y revisión de la medida impuesta y le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya sea de arresto domiciliario o de presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1° y 3° del texto adjetivo penal, fundamentándose en los artículos 43, 44 ordinal 1°, 49 numeral 2° y 83 Constitucional en relación con los artículos 8,9,243,244, 256 numeral 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los problemas de salud presentados los cuales ameritan cuidado diario, para evitar complicaciones como una infección, requiriendo que dichos cuidados sean realizados por un personal profesional.

Observa esta Juzgadora, que el acusado ya fue intervenido quirúrgicamente a raíz de la herida producida por proyectil de arma de fuego y lo planteado por la defensa se relaciona con los cuidados médicos que requiere el acusado posteriores a su intervención quirúrgica, que bien pudiera ser considerado de carácter ambulatorio, ya que no representan una enfermedad grave y mucho menos contagiosa, pudiendo garantizarle el derecho a la salud con un adecuado tratamiento médico, por lo que este Tribunal considera que en ese tipo de padecimiento, si bien es cierto, que requiere tratamiento médico, el mismo puede ser garantizado por este Juzgado, previa solicitud de traslado del acusado al Centro Hospitalario, a los fines que reciba la atención medica especializada que su caso requiera, con las debidas seguridades, garantizando así el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional. Por otra parte, el único centro de reclusión con que cuenta el Estado Delta Amacuro, es el Reten de Guasina, siendo que la seguridad y vigilancia del mismo debe ser garantizado por la Comandancia de la Policía del Estado, quien tiene la administración de dicho centro, por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Policía del Estado para que tome las políticas necesarias y pertinentes tendientes a garantizar la integridad física de las personas que se encuentran allí privadas preventivamente de su libertad y así garantizar lo establecido en el artículo 43 Constitucional.

Si bien es cierto, que el derecho a ser juzgado en libertad, es de rango Constitucional, no es menos cierto, que nuestro legislador estableció la excepción a la norma, y es precisamente cuando están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, siendo esta medida dirigida a asegurar las resultas del juicio y no a poner en duda el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva correspondiente. Así las cosas, considerando esta Juzgadora que en el presente asunto no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la referida medida, como son la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, ya que estamos en la etapa de juicio oral y público, debiendo garantizar las posibles resultas del mismo, considerando la magnitud de los delitos por el cual fue acusado, siendo que el HOMICIDIO, prevé una penalidad de más de diez años de prisión en su límite máximo, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando así la presunción de peligro de fuga, siendo que en este caso en particular, dicha circunstancia pudiera influir en el animo subjetivo del mismo, para sustraerse del proceso, aunado a la concurrencia de delitos.


En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, como son una presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena posible a aplicar, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión, considerando el daño causado, ya que el bien jurídico afectado implica violencia contra las personas, considerando el peligro de obstaculización, por cuanto si bien es cierto, la investigación culmino, estamos en la etapa de juicio oral y público, siendo necesario garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 en sus numerales 2°,3° parágrafo primero y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho negar la sustitución de la medida de arresto domiciliario o régimen de presentaciones solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor del acusado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva manteniendo al acusado privado preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina; pudiendo garantizar el derecho a la salud que tiene el acusado establecido en el artículo 83 Constitucional, acordando los traslados del acusado, previa solicitud del defensor al Centro Hospitalario que indique, a los fines que reciba un tratamiento médico especialista, todo de conformidad con lo pautado en el 83 Constitucional y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Oficiar a la Policía del Estado, para que tome las políticas necesarias y pertinentes tendientes a garantizar la integridad física de las personas que se encuentran privadas preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina, y así garantizar lo establecido en el artículo 43 Constitucional, en virtud que el reten, es el único centro de reclusión en este estado.

Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas de la presente decisión decretada dentro del lapso de ley, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO