REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001077
ASUNTO : YP01-P-2009-001077

RESOLUCIÓN Nº 134-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL SALAZAR TOVAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY MILLAN, adscrita a la Unidad de Defensa

VÍCTIMA: JHOSMER JESÚS MARQUEZ (0CCIS0) Y ELBA GRICEL BERMUDEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en relación con el artículo 83 eiusdem y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal.

FISCAL: Abg. Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán Russian, a favor del acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.704, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de febrero de 2010 el ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.704, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa Orden de Aprehensión librada por este mismo Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, por su presunta participación en la comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , considerando el delito precalificado, los elementos de convicción presentados, de acción pública y no prescrito.

En fecha 09 de junio de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la representación fiscal, acordando el pase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se acordó de conformidad con le artículo 73 del Código Orgánico procesal penal la acumulación del asunto YK01-P-2003-77, seguido a los ciudadanos Cristian Ildemar Martínez y Miguel Ángel Tovar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según consta de resolución N° 92-2010, de fecha 20-09-2010.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante varios tipos penales, siendo el de mayor entidad el delito de Homicidio, cuya pena posible a aplicar excede con holgura el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la presunción razonable de peligro de fuga; aunado a la magnitud de daño causado ya que estamos ante un delito que atenta contra la vida humana, que implica violencia contra la persona, así como se encuentra vigente el peligro de obstaculización, por cuanto si bien es cierto, la investigación culminó con la presentación de la acusación, no es menos cierto, que el proceso penal continua y debemos garantizar las resultas del proceso, aunado a que el acusado tiene pendiente por ante este mismo Tribunal un proceso penal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, el cual a solicitud de la Defensa Pública se acumuló al presente asunto, considerando esta Juzgadora que a la fecha no han variado a favor del acusado, las circunstancias por las cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión de otro tipo penal como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual también establece pena prisión y podríamos estar en presencia del concurso real de delitos.
Así las cosas, considerando que el derecho a ser juzgado en libertad tiene rango constitucional, no es menos cierto, que el legislador por vía de excepción a ese principio, establecido las circunstancias en las cuales, puede acordarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que en este caso en particular, estamos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal y siguientes, en virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Tercero de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la persona del acusado, aunado a la acumulación del asunto YP01-P-2003-77, seguido al acusado por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, por lo que a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público estima necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Daisy Millán, en su carácter de defensora del acusado ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.704, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de febrero de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO